STS, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2428/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos y LA ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada en el recurso 619/09 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida Dª Marta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marta y DON Roman contra una decisión adoptada el día doce de marzo de 2009 por el Hble. Sr. Conseller de Sanidad que resolvió: "Conceder a D. Luis Carlos , en cumplimiento de la sentencia nº 963/03, de 22 de mayo de 2.003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la autorización necesaria para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Requena (Valencia)". 2.- ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de este acto administrativo. 3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesal de las partes recurrentes, presentaron sendos escritos ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando los recurso de casación contra la misma. Por Autos de fecha 11 y 25 de julio de 2011 dicha Sala y Sección acordó no tener por preparados los recursos. Contra dichos Autos las partes presentaron recursos de reposición.

TERCERO

Con fecha 29 de marzo de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto estimando el recurso de queja interpuesto por la Generalitat Valenciana contra Auto de 11 de julio de 2011 confirmado por el de 23 de septiembre siguiente.

Asimismo por Auto de 19 de noviembre de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Carlos presentado contra el Auto de 25 de julio de 2011, teniendo por preparado el recurso de casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos, expresando los motivos en que se fundan, y el caso de la representación procesal de D. Luis Carlos suplicando a la Sala: "... casando y anulando la sentencia dictada, y desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Roman y otra, contra la Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 2009, todo ello, con cuanto demás proceda en derecho".

La Abogada de la Generalitat Valenciana en su escrito de interposición suplica a la Sala: "... dicte otra por la que se estime este recurso casando y anulando la sentencia recurrida".

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición a los mismos, lo que realizó la representación procesal de Dª Marta oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar a los meritados recursos de casación, por no estimarse procedentes ninguno de los Motivos en ellos articulados, con imposición de las costas a los recurrentes, por imperativo legal".

La representación procesal de D. Luis Carlos manifiesta, por escrito de fecha 20 de junio de 2014 que, siendo sus intereses coincidentes con los de la Generalitat Valenciana, no se opone al recurso presentado por la misma, y ésta se adhiere al formulado por dicha representación procesal.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2011 interponen sendos recursos de casación la Letrada de la Generalitat Valenciana y la representación procesal de don Luis Carlos .

Los antecedentes del asunto son como sigue. El señor Luis Carlos formuló solicitud de apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Requena. Desestimada su solicitud por silencio administrativo, interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 24 de marzo de 2000. Contra ésta interpuso el señor Luis Carlos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2003 .

Promovido incidente de ejecución, la Sala de instancia dictó auto de 20 de julio de 2005 donde, tras señalar que "es la falta de pronunciamiento de la Administración la que determinó la estimación de la sentencia y en consecuencia, está obligada a dar trámite adecuado al expediente administrativo en cuestión y dictar en él la resolución que proceda" , acordó "ordenar a la Administración demandada la tramitación del expediente administrativo origen de las actuaciones y dictar en el mismo la resolución que proceda". Finalmente, por resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 se dio autorización al señor Luis Carlos para la apertura de la nueva oficina de farmacia en Requena.

Contra esta resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 interpusieron recurso contencioso-administrativo dos farmacéuticos, sustancialmente por entender que la autorización había sido otorgada sin seguir el procedimiento competitivo legalmente previsto. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo. Con cita de nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2005 , afirma la sentencia impugnada que los órganos judiciales no pueden sustituir a la Administración en la valoración de los datos a tener en cuenta a la hora de decidir qué solicitante debe obtener la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Letrada de la Generalitat Valenciana se basa en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts 69.b ) y 19.1 LJCA . Sostiene la recurrente que los demandantes carecían de legitimación, pues no habían sido parte en el proceso terminado mediante la sentencia cuya ejecución dio lugar a la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 69.c ) y 25.1 LJCA , por entender que no hay actividad administrativa susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa. Según la recurrente, la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 fue dictada en un incidente de ejecución de sentencia y, por ello, no puede ser objeto de un recurso contencioso-administrativo autónomo.

En el motivo tercero, en íntima conexión con lo argumentado en al motivo anterior, se alega infracción de los arts. 103 y 109 LJCA , así como del art. 117.3 CE , para afirmar que la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 habría debido -en su caso- ser combatida en el propio incidente de ejecución de sentencia.

En el motivo cuarto y último, se alega infracción de la jurisprudencia, por entender que la aplicación que se hace del criterio sustentado por nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2005 es errónea. En concreto, dice la recurrente que la imposibilidad de sustituir la valoración de la Administración no se refiere a aquellos casos en que -como aquí ocurre- la apertura de oficina de farmacia viene ordenada por una sentencia firme.

Por lo que se refiere al recurso de casación del señor Luis Carlos , se basa en tres motivos, formulados todos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Los motivos primero y segundo son sustancialmente iguales a los motivos primero y cuarto del recurso de casación de la Letrada de la Generalitat Valenciana. Y el motivo tercero, además de reiterar que el criterio sustentado en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2005 ha sido erróneamente aplicado, denuncia una vulneración del principio de igualdad, por entender que la Sala de instancia se ha desviado del criterio seguido en otros casos similares.

TERCERO

Para examinar correctamente los reproches dirigidos por ambos recurrentes a la sentencia impugnada, es conveniente, antes de examinar los concretos motivos casacionales formulados, hacer una importante consideración de conjunto. La cuestión fundamental que se plantea en estos dos recursos de casación es si la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 constituye un acto administrativo autónomo y susceptible de ser combatido mediante un recurso contencioso-administrativo o si, por el contrario, se trata de un mero acto dictado en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de instancia cuya impugnación sólo podría producirse dentro del incidente de ejecución de la sentencia de 22 de mayo de 2003 .

Esta Sala, tras examinar atentamente las actuaciones remitidas, considera que la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 no es un acto producido dentro del mencionado incidente de ejecución de sentencia. Dos razones avalan esta afirmación. Una es que lo ordenado por la Sala de instancia a la Administración fue "dar trámite adecuado al expediente administrativo en cuestión y dictar en él la resolución que proceda" , no otorgar autorización de apertura de oficina de farmacia al señor Luis Carlos . Ello significa que, una vez tramitado y resuelto el procedimiento administrativo correspondiente, la ejecución de la sentencia de 22 de mayo de 2003 quedaba cumplida; pero la conformidad a derecho de la resolución adoptada en dicho procedimiento administrativo no forma ya parte del incidente de ejecución de sentencia, porque -como queda dicho- la Sala de instancia no había prejuzgado cuál debiera ser el resultado de dicho procedimiento administrativo.

La otra razón es que de las actuaciones remitidas no resulta que la sentencia de 22 de mayo de 2003 declarase el derecho del señor Luis Carlos a obtener autorización de apertura de oficina de farmacia, sino que todo indica que anuló la desestimación expresa del recurso de alzada por no haber tramitado el procedimiento administrativo conducente a resolver sobre la solicitud de apertura de una nueva oficina de farmacia en Requena.

CUARTO

Partiendo de cuanto queda expuesto, es claro que los motivos primero a tercero del recurso de casación de la Letrada de la Generalitat Valenciana -así como el motivo primero del recurso de casación del señor Luis Carlos - no pueden prosperar: los demandantes tenían legitimación para recurrir la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009, dado que son farmacéuticos cuyos intereses podrían verse afectados por la apertura de una nueva oficina de farmacia; hay actividad administrativa susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, porque la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 es un acto administrativo autónomo; y no hay vulneración de las normas reguladoras de la ejecución de sentencias, ya que el resultado del procedimiento administrativo que finalizó con la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2009 no estaba predeterminado ni condicionado por la sentencia de 22 de mayo de 2003 .

En cuanto al motivo cuarto del recurso de casación de la Letrada de la Generalitat Valenciana, coincidente con el motivo segundo del recurso de casación del señor Luis Carlos , no puede correr mejor suerte. No es correcto el presupuesto de que parten los recurrentes para sostener que se ha aplicado erróneamente que el criterio sustentado por nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2005 ; y ello porque, como se ha visto, lo único que ordenó la Sala de instancia fue tramitar y resolver el correspondiente procedimiento administrativo. Ello significa que no se está en presencia de un caso de apertura de la oficina de farmacia ordenada judicialmente.

Queda, en fin, el motivo tercero del recurso de casación del señor Luis Carlos , en lo específicamente atinente al principio de igualdad. Tampoco este motivo casacional puede ser acogido. Independientemente de otras posibles consideraciones, basta observar que lo denunciado es que la Sección 5ª de la Sala de instancia, autora de la sentencia impugnada, se ha separado del criterio seguido en casos similares por las Secciones 1ª y 3ª de aquélla. Tratándose de órganos judiciales funcionalmente distintos, unos no están vinculados a los precedentes de otros y, por consiguiente, no rige la exigencia -establecida en una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional- de justificar razonadamente la desviación del criterio seguido con anterioridad en casos similares. No cabe olvidar, por lo demás, que lo materialmente resuelto por la sentencia impugnada es, tal como queda expuesto, ajustado a derecho.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas para cada una de los recurrentes en 2.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Letrada de la Generalitat Valenciana y la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2011 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo, para cada uno de ellos, de 2.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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