STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:4187
Número de Recurso3647/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 3647/2013 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida Abogado del Estado, contra el auto de 11 de diciembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , y confirmado en reposición por el auto de 27 de junio de 2013, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 2354/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por importe total de 755.585'91 euros.

No se ha persona la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2012 PROPIEDADES Y DERECHOS presentó solicitud de suspensión, con dispensa de garantías, de la ejecución del acto recurrido (con liquidación A4685012026000504 por importe de 755.585'91 euros correspondiente a acuerdo de liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, acto dictado por la Inspectora Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia), al amparo del artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y del artículo 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana , en resolución de 28 de mayo de 2012, acordó inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, teniéndose por no presentada a todos los efectos.

SEGUNDO

Contra la resolución dictada el día 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la pieza separada de suspensión de la reclamación núm. 46/02315/2012, PROPIEDADES Y DERECHOS S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que fue turnado a la Sección Tercera y resuelto en Auto de 11 de diciembre de 2012 que acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, previa prestación de caución o garantía.

TERCERO

Contra el auto de 11 de diciembre de 2012 el Abogado del Estado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto de 27 de junio de 2013 que desestimó el recurso interpuesto.

CUARTO

Notificado el auto de 27 de junio de 2013 a las partes, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" recurso de casación frente al auto de 11 de diciembre de 2012 , que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala.

Planteada la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía y habiendo acreditado el Abogado del Estado que la cuota liquidada, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, ascendía a la cantidad de 635.245'24 euros la Sección Primera de esta Sala, en auto de 3 de abril de 2014 acordó "admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 11 de diciembre de 2012 , confirmado en reposición por el de 27 de junio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo ( Sección Tercera) del T.S.J de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 2354/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 11 de diciembre de 2012 , confirmado en reposición por el de 27 de junio de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso - Administrativo ( Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 2354/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

El auto impugnado acuerda suspender, previa prestación de garantía, la ejecución de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe total de 755.585,91 euros.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo basa el Abogado del Estado, en el motivo único de casación que formula, en la infracción de las siguientes normas:

  1. - Por vulneración de los artículos 129 y siguientes de la LJCA , en la medida en que el Auto recurrido acuerda la suspensión de un acto de mera inadmisión dictado por la Sala de Suspensiones del TEAR que, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser suspendido.

  2. - Por vulneración de los artículos 129 y siguientes de la ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y de la jurisprudencia que las interpreta, así como del artículo 133 de la LJCA por cuanto accede a suspender el Acuerdo de liquidación sin analizar si concurren o no los presupuestos exigidos por tales preceptos para que la suspensión tenga lugar, entendiendo que procede la suspensión por el hecho de exigir la prestación de una caución, sin entrar a valorar si concurren o no los presupuestos exigidos en dichos preceptos.

TERCERO

El auto de 11 de diciembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia sostiene que en vía jurisdiccional ha de accederse a la suspensión solicitada si se garantiza por quien la pide el pago de la liquidación impugnada y los intereses de demora.

Consecuentemente con tal doctrina, habrá de efectuarse pronunciamiento favorable a la suspensión siempre que el solicitante de la medida cautelar preste garantía suficiente en la cuantía, forma y plazo que se explicita en la parte dispositiva del auto dictado.

El acuerdo que adopta es el de la suspensión de la ejecución del acto impugnado previa prestación de caución o garantía en la cuantía del principal, más los intereses legales de demora, o acreditación de que la prestada en vía administrativa extiende sus efectos a esta fase jurisdiccional, acreditación que habrá de efectuarse mediante certificación original de la Administración correspondiente comprensiva, además del precitado extremo, de la vigencia y suficiencia de la garantía (y a la que deberá acompañarse copia del aval o garantía), que deberá presentarse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, a contar de la notificación de esta resolución, advirtiéndole que de no presentarse quedará automáticamente sin efecto, sin posibilidad de rehabilitación.

Interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado contra el citado auto de 11 de diciembre de 2012 , fue desestimado por Auto de 27 de junio de 2013 .

CUARTO

1. En providencia de 24 de julio de 2013 la Sección Tercera de la Sala de la Jurisdicción de Valencia dictó resolución por la que "no habiéndose aportado por la parte solicitante de la suspensión la documentación requerida en el auto de fecha 11 de diciembre de 2012 , que ha devenidlo firme, se deja sin efecto la suspensión acordada en dicha resolución".

  1. Con posterioridad, con fecha 29 de julio de 2013, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra el auto dictado el día 27 de junio de 2013 por el que se accede a la pretensión cautelar ejercitada por PROPIEDADES Y DERECHOS S.L.

  2. En providencia de 5 de septiembre de 2013 la Sala de Valencia dictó resolución por la que, previamente a resolver lo procedente acerca de la admisión del recurso de casación que se anunciaba, y visto que con fecha 24 de julio de 2013 había dictado providencia dejando sin efecto la suspensión acordada en el auto de 11 de diciembre de 2012 , requirió al Abogado del Estado a fin de que indicase si mantenía dicho recurso de casación o desistía del mismo.

  3. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 17 de septiembre de 2013, puso de manifiesto que mantenía el recurso de casación interpuesto frente al auto de 11 de diciembre de 2012 , toda vez que entendía que la fundamentación jurídica de dicho auto era contraria a Derecho, con independencia de que finalmente, y por causas ajenas al contenido de dicho auto, la liquidación fuese a ser ejecutada.

QUINTO

El Abogado del Estado quiso mantener el recurso de casación interpuesto porque, a su juicio, la resolución recurrida seguía siendo una resolución judicial válida y eficaz a pesar de que la solicitante de la suspensión no hubiere cumplido con la condición que le impuso el auto de 11 de diciembre de 2012 de la Sala de instancia de previa prestación de caución o garantía. Tal incumplimiento no afectaba al contenido jurídico del auto que recurría, razón por la que decidió mantener el recurso de casación interpuesto.

El representante de la Administración recurrente argumenta que la solicitud de suspensión sólo puede venir referida a la resolución impugnada, esto es, a una resolución de inadmisión, que, por su propia naturaleza, no es susceptible de ejecutarse, y por ende, tampoco de ser suspendida su ejecución.

Y ello porque se trata de un acto que carece de contenido sustantivo en la medida que no concede, ni reconoce ni deniega expresamente la solicitud formulada, dado que la Administración por el hecho de inadmitir se queda en el umbral de la decisión de fondo, sin entrar a pronunciarse sobre el derecho demandado, siendo, por consiguiente, un acto que no crea, modifica o restringe un derecho, ni tampoco lo deniega, por lo que no puede ser considerado acto de contenido negativo, ya que no deniega el derecho postulado, aun cuando impida por el efecto de la inadmisión la viabilidad de la pretensión deducida.

De otra parte, la doctrina adoptada por la Sala enjuiciadora es contraria a los artículos 129 y siguientes de la LJCA porque es preciso llevar a cabo una valoración de los perjuicios que la ejecución de la liquidación acarrearía a quien pretenda su suspensión, así como también de los intereses en conflicto.

Pues bien, la resolución que se recurre infringe los preceptos indicados al no analizar si concurren los presupuestos exigidos para la concesión de la medida cautelar, sobre la base de exigir la prestación de una caución; caución que está prevista en la ley no para prescindir del análisis de la concurrencia de los perjuicios irreparables, sino para, en caso de existir éstos, y de entender que procede conceder la medida cautelar, evitar que con tal suspensión se ocasionen perjuicios a la Administración.

SEXTO

Decíamos más arriba que el auto de 11 de diciembre de 2012 de la Sala de la Jurisdicción de Valencia concedía a la entidad solicitante la suspensión de la ejecución del acto impugnado, previa prestación de caución o garantía en la cuantía del principal más los intereses legales de demora, advirtiendo que de no presentarse la garantía exigida quedaría automáticamente sin efecto, sin posibilidad de rehabilitación, la suspensión acordada.

Y dijimos también que la providencia de la Sala de Valencia de 24 de julio de 2013 disponía que no habiéndose aportado por la parte solicitante de la suspensión la documentación requerida en el auto de 11 de diciembre de 2012 , se dejaba sin efecto la suspensión acordada en dicha resolución.

De lo que antecede se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto --que era el auto de 11 de diciembre de 2012 , confirmado en reposición por el auto de 27 de junio de 2013 , no la resolución de inadmisión del TEAR, como dice el Abogado del Estado en alguna ocasión-- se ha extinguido puesto que recaída la providencia de 24 de julio de 2013 en la que se declaraba que se dejaba sin efecto la suspensión acordada en las resoluciones recurridas al no haberse aportado por la parte solicitante de la suspensión la documentación requerida, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia.

El auto de 11 de diciembre de 2012 concedió la suspensión de la ejecución del acto impugnado pero condicionándola a la previa prestación de caución o garantía, con expresa advertencia de que, de no presentarse la caución o garantía en la cuantía exigida (principal más los intereses legales de demora) quedaría automáticamente sin efecto la suspensión acordada y todo ello sin posibilidad de rehabilitación.

Es claro, pues, que la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido era una medida provisional, cuya eficacia dependía de que se prestase la caución o garantía exigida. No habiéndola presentado en el plazo concedido al efecto, ha quedado "ipso iure" sin efecto la suspensión acordada.

Así las cosas, carece de objeto mantener el recurso de casación contra una resolución que ha quedado sin efecto.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación al carecer de objeto.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación y la no personación de la parte recurrida, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra el auto de 11 de diciembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , confirmado en reposición por el auto de 27 de junio de 2013, recaidos en la pieza separada de medidas cautelares del recurso núm. 2354/2012 , sin hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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