STS 493/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:4174
Número de Recurso352/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución493/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Ramona , representada por el procurador de los tribunales don Juan Ramón Oro Joven, contra la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil once, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña Ana de la Corte Macias, en representación de doña Ramona , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Conrado y Editorial Prensa Asturiana, SA, representados por el procurador de los tribunales don Luis Ortíz Herraiz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Gijón, el veintiocho de octubre de dos mil diez, el procurador de los tribunales don Juan Ramón Oro Joven, obrando en representación de doña Ramona , interpuso demanda de juicio ordinario en defensa del derecho al honor y la intimidad personal, contra don Conrado , redactor del diario La Nueva España, y Editorial Prensa Asturiana, SA, editora de dicho periódico.

En el escrito de demanda, la representación procesal de doña Ramona alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el fecha diez de julio de dos mil diez, en el periódico La Nueva España se publicó un artículo firmado por don Conrado , con el titular " Victor Manuel agredido por una joven a su llegada a Gijón en el tren de la Semana Negra", en el que se identificaba a la demandante, con su nombre y apellidos, como miembro de la asamblea de parados y como la persona que propinó " un manotazo en la cabeza al presidente del Principado ".

Añadió la representación procesal de la demandante que la publicación de la noticia desvelando la identidad de la misma, sin su consentimiento, excedía del derecho a la información, al aportar datos irrelevantes para el público en general, con vulneración de la presunción de inocencia. Y que doña Ramona era diseñadora gráfica y artista, por lo que se vida profesional y personal se había visto muy afectada, razón por la que reclamaba una indemnización de doce mil euros, en concepto de daño moral.

Tras invocar las normas de los artículos 18, apartado 1 , 24 de la Constitución Española , 7 y 9 de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la representación procesal de doña Ramona interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " declare la intromisión ilegítima por los demandados en el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante y condene a los demandados al pago solidario de la cantidad de doce mil euros (12 000 €) en concepto de indemnización por los perjuicios causados como daño moral ", además de imponerle las costas procesales.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón, que la admitió a trámite por auto de quince de noviembre de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1406/2010.

Editorial Prensa Asturiana, SAU y don Conrado fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el procurador de los tribunales don Abel Celemín Viñuela, que contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Editorial Prensa Asturiana, SAU y don Conrado alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que en el artículo en cuestión su autor se limitó a relatar hechos verdaderos y de indudable interés general por razón de la persona agredida. Y que fue la demandante la que había renunciado a preservar su intimidad con su actuación en público.

Añadió que la demandante fue detenida por la policía y puesta en libertad con cargos, de acuerdo con las propias fuentes policiales.

Negó por otro lado los daños alegados e interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario número 1406/2010, con fecha veintinueve de marzo, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el procurador don Juan Ramón Oro Joven, en nombre y representación de Ramona , contra Conrado y Editorial Prensa Asturiana, SAU, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento ".

CUARTO

La representación procesal de doña Ramona interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón en el juicio ordinario número 1406/2010, con fecha veintinueve de marzo.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Asturias, en la que se turnaron a la Sección Séptima de Gijón, que tramitó el recurso de apelación con el número 374/2011 y dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Oro Joven, en nombre y representación de doña Ramona , contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón , en los autos de juicio ordinario número 1406/2010, confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de doña Ramona interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, en el rollo número 374/2011, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintidós de mayo de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ramona contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima) en el rollo de apelación número 374/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1406/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Gijón ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ramona interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, en el rollo número 374/2011, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma primera del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 4, apartado 7, 7, apartados 2 y 4 , 44, apartado 4, letra a), y concordantes de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y los artículos 7 , 10 y 81, apartado 3, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre .

SÉPTIMO

La representación procesal de los demandados se opuso a la estimación del recurso y lo propio hizo el Fiscal, por considerar que la información dada por aquellos reunía las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para estar amparada por la libertad de información.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de septiembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

En la demanda que interpuso contra don Conrado y Editorial Prensa Asturiana S.A., respectivamente, redactor y editora del periódico La nueva España, doña Ramona pretendió la declaración de que los demandados habían incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor e intimidad personal y familiar, con la publicación en las versiones impresa y digital de dicho periódico, en el número correspondiente al diez de julio de dos mil diez, de un artículo, firmado por el primero de los demandados, con el titular " Victor Manuel , agredido por una joven a su llegada a Gijón en el tren de la Semana Negra . Protesta de los trabajadores de Chupa Chups, la Asamblea de Parados y los funcionarios se salda con una detenida por propinar un manotazo al presidente".

El artículo incluía tres fotografías, en dos de las que aparecía una joven extendiendo la mano hacia la cabeza del Presidente de la Comunidad y debajo de ellas el siguiente texto: " A la izquierda, Ramona , tras propinarle el manotazo a Victor Manuel . En el centro, el presidente identifica a la autora. A la derecha, efectivos de la Policía Nacional saltan la valla de entrada a la estación de cercanías de Gijón para detener a la presunta causante de la agresión".

El resto del contenido del artículo era el siguiente: " Victor Manuel fue agredido y tuvo que ser escoltado por la Policía Nacional ayer, a su llegada a la estación de cercanías de Gijón, a bordo del tren que traslada desde Madrid a los autores que participan en la «Semana negra». El presidente fue recibido por unas doscientas personas vinculadas a la empresa «Chupa chups», a la «Asamblea de Parados» y al colectivo de funcionarios, que bajo pancartas que rezaban «Todos contra el cierre», «No a los despidos» o «Trabajo digno para los jóvenes», le pidieron responsabilidades por la situación económica y el posible cese de actividad de la fábrica de caramelos radicada en Piloña. Los altercados propiciaron que Ramona , miembro de la «Asamblea de Parados», fuera detenida por propinar un manotazo en la cabeza al presidente del Principado mientras descendía por las escaleras de la estación. La llegada del «tren negro» a la estación de cercanías de Gijón estuvo acompañada, una año más, por varias protestas reivindicativas. Victor Manuel preveía encontrarse con manifestaciones nada más subirse al tren en Oviedo, para acompañar a la comitiva del festival literario. El presidente explicó que «sería raro que no se realizara ninguna, por lo que la Semana negra cumplirá con sus tradiciones». Sin embargo, el recibimiento fue mucho más acalorado y tenso que en ocasiones precedentes. Unas doscientas personas aguardaban al presidente del Principado en la puerta de acceso al andén ferroviario, portando pancartas y expresando su malestar con el gobierno regional por sus medidas para frenar la crisis. Lo hicieron con diferentes cánticos, con silbatos y bocinas. El paso de Victor Manuel propició el inicio de los insultos y el lanzamiento de caramelos de palo, una situación que fue encendiéndose según el mandatario ganaba metros hacia la salida de la estación. Fue el momento en el que un dispositivo de la Policía Nacional, integrado por más de 35 efectivos, tuvo que escoltar al jefe del Ejecutivo asturiano hasta el coche oficial. Entre empujones, y mientras bajaba por la rampa de la estación, dado que las escaleras estaban taponadas, Ramona , miembro de la Asamblea de Parados, le propinó un manotazo en la cabeza. Rápidamente, tres miembros de la Policía persiguieron a la joven hasta el interior de la terminal y procedieron a su detención. Horas después, fue puesta en libertad con cargos, acusada de un delito de atentado a la autoridad. Otro joven fue identificado por la Policía tras darle varias patadas al coche oficial en el que, a duras penas, logró entrar el dirigente regional. Minutos antes de los incidentes, Victor Manuel hizo una valoración de su renuncia a presentarse como candidato socialista a las próximas elecciones regionales dos mil once. El presidente negó que estuviera pasando por momentos duros y argumentó que estar «doce años de alcalde de Gijón y otros doce al frente del Principado, no está mal». Y rehuyó cualquier pregunta más acerca de su futuro político".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró que la identificación con nombres y apellidos de la demandante había sido proporcionada por alguien con credibilidad cercano a fuentes policiales - pues otros medios se hicieron eco de la misma noticia, con la diferencia de tratamiento informativo relativa a la calificación del delito y la identidad de la detenida, que no fueron divulgados en ellos -. También entendió que el dato relativo a la calificación del delito era intrascendente, por su exactitud y por la falta de identidad entre acusación y condena. Y, finalmente, que la difusión de la identidad se justificaba por la notoriedad e interés público del asunto al haberse producido en un lugar público, con ocasión de un acontecimiento de trascendencia, aprovechado por quien protagonizaba las protestas, y al afectar a un personaje público, sin que resultara vulnerado el honor por ese hecho, sino por la propia conducta de la demandante.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Al ponderar la significación de los derechos al honor e intimidad de la apelante y de información por la publicación de la noticia de la agresión del señor Victor Manuel cuando acudió a la estación de tren para recibir a los autores participantes en la "Semana Negra" llegados de Madrid, consideró prevalente el segundo por el interés público del asunto, la veracidad de lo publicado y la proporcionalidad de las expresiones.

El Tribunal valoró que la información sobre la agresión sufrida por el Presidente del Principado de Asturias, de relevancia pública, en la inauguración de la llamada "Semana Negra" lo era de un hecho noticiable, de indudable trascendencia. Entendió cumplido el requisito de veracidad y respetada la presunción de inocencia, a la que no se oponía la noticia sobre la detención policial de la demandante, pues esta no equivalía a la afirmación autoría de los hechos, ni inexacta la calificación como "agresora", en lugar de "presunta agresora", al relatarse el hecho en sí y no su calificación jurídica. Consideró, por último, que el medio informativo actuó con toda la diligencia exigible al acudir para su documentación a fuentes policiales. Y, por último, que la identificación por nombres y apellidos de la autora de los hechos, miembro de la asociación de parados, no había vulnerado su intimidad al ser la propia interesada la que había optado por no preservarla con su acción en un acto público de repercusión informativa, con presencia de medios de comunicación.

La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado al amparo del ordinal primero del artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por doña Ramona se compone de un único motivo, en el que cita como infringidos los artículos 4, apartado 7, 7, apartados 2 y 4 , 22 , 44, apartado 4, letras a ) y b), y concordantes de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , en relación con los artículos 7 , 10 y 81, apartado 3, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre . También denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tutela judicial civil de derechos fundamentales.

En la primera parte del motivo la recurrente argumenta que los datos de carácter personal no pueden usarse para finalidades distintas que aquella para las que fueron recogidos, así como que los demandados los obtuvieron de forma engañosa o fraudulenta, al extraerlos de ficheros protegidos a los que no podían tener acceso, difundiéndolos en un medio de comunicación social, sin autorización del titular del fichero ni del titular de los datos. Añade que la indagación efectuada por los demandados no alcanzó la diligencia exigible a un profesional de la información y no entra dentro de los márgenes del ejercicio legítimo de la libertad de información, al no alcanzar el interés general a los datos concretos personales obtenidos fraudulentamente, cuya difusión vulneró la presunción de inocencia.

En la segunda parte del motivo alega la recurrente que la sentencia había vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a que el interés general no justifica la publicación de detalles o datos irrelevantes que pudieran vulnerar el respeto a la presunción de inocencia, así como que la sentencia recurrida no se había pronunciado sobre si los datos eran o no necesarios para configurar la información, pese a ser un requisito exigido por el Tribunal Supremo. Considera que tampoco se respetó la presunción de inocencia al calificar jurídicamente de agresión al hecho noticiable.

La parte recurrida, en su escrito de oposición, argumenta que la primera parte del motivo ha de ser inadmitida al introducir cuestiones nuevas en el proceso, dado que la recurrente cita como infringidos preceptos que no habían sido esgrimidos en la instancia. Señala que, en todo caso, la normativa citada se pretende aplicar a un supuesto de hecho que está fuera del ámbito de aplicación de la Ley 15/1999, sin que se haya tratado, cedido o manipulado fichero alguno.

En cuanto a la segunda parte considera que lo que en ella se pretende es obtener una nueva valoración probatoria, ajena a la casación, y que, en todo caso, la aplicación de la doctrina que la sentencia recurrida aplica fue la correcta, debiendo prevalecer la libertad de información por el interés público del asunto y la veracidad del mismo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso argumentando que se ha introducido una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia, como es la utilización fraudulenta por parte del medio informativo de los datos difundidos. Partiendo de los hechos probados y de la ponderación de los derechos fundamentales afectados, el Ministerio Fiscal considera que la valoración de los mismos por la Audiencia Provincial había sido correcta, ante la relevancia pública de la información, por su objeto - la comisión de hecho ilícito -, como por la persona afectada - una autoridad pública -, y la veracidad de la información por la actitud diligente de búsqueda de la verdad con carácter previo a la difusión de la noticia, siendo el perjuicio causado por la propia actuación de la afectada, que fue la que quiso dar una mayor repercusión mediática a su protesta.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Como se ha indicado, en la primera parte del motivo la recurrente afirma producida la infracción de determinados artículos de la normativa reguladora de la protección de datos, por la obtención fraudulenta de los mismos, sin consentimiento de su titular, y la utilización del fichero que los contenía - que identifica como el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -.

Sin embargo, la demanda tuvo como fin reclamar para la demandante la protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal por la publicación de una noticia en la que se desvelaron datos irrelevantes relativos a su identidad, con vulneración también del derecho a la presunción de inocencia. No se ejercitó ninguna acción con amparo en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, por lo que ninguna de las sentencias de las instancias contiene argumentación al respecto cuya corrección haya de ser examina por esta Sala. La sentencia recurrida no realizó ningún análisis de la cuestión ahora planteada y ello imponía a la ahora recurrente, en su caso, haber utilizado los mecanismos jurídicos para la subsanación de la omisión, y, al fin, haber interpuesto el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En su sentencia 292/2000, el Tribunal Constitucional destacó que el derecho a la protección de datos y el derecho a la intimidad, tienen un objeto y contenidos que difieren, pues "el derecho fundamental a la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 18, apartado 1, Constitución Española . Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido [...], el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales [...] ".

Se trata, en definitiva, de derechos distintos, que hubieran necesitado de la oportuna diferenciación en la demanda, en la que la única pretensión que se ejercitó se basaba en la vulneración de los derechos al honor e intimidad - en el apartado V de los fundamentos de derecho de la demanda aparecen mencionados los artículos 18 y 24 de la Constitución Española , 7 y 9 de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo -, por más que la demandante hubiera indicado que las normas reguladoras del conflicto debían " interpretarse en consonancia con los principios y criterios que impone la Ley de protección de datos ". Ello determinó que los demandados - en el apartado II de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda - alegaran que " en cuanto al fondo material del litigio respecta hemos de señalar que se denuncia por los actores la intromisión y vulneración [...] de los tres derechos fundamentales de la personalidad: honor, intimidad personal y familiar y propia imagen " -.

Por otro lado, la sanción de la infracción, que, "ex novo" o "per saltum", se denuncia ahora, tampoco habría prosperado al no dirigirse el procedimiento contra el responsable del fichero por incumplimiento de las obligaciones legales contenidas, entre otras, en la mencionada normativa que la parte recurrente considera infringida. La demanda se dirigió contra el autor del artículo publicado en "La nueva España" y la empresa editora, por la publicación de una serie de datos obtenidos de una fuente fiable, que se concreta por la sentencia recurrida en fuentes policiales, pero distintas a las notas de prensa de la policía, que no fueron elaboradas en este caso.

Por tanto, la cuestión planteada en el motivo debe ser reconducida al análisis de los derechos fundamentales señalados en la demanda, que pudieran entrar en colisión, desde la perspectiva de la veracidad, entendida como diligencia del profesional del medio de comunicación - parte primera - y del interés general - parte segunda - en la revelación de los datos de la recurrente en el artículo cuestionado.

Desde esta perspectiva, en el debate procesal se han identificado, como derechos fundamentales en colisión, el derecho al honor e intimidad de la demandante y recurrente por un lado y el derecho a la libertad de información de los demandados y recurridos, por otro.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y concreto, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

En relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia de 11 de marzo de 2009, recurso de casación número 1457/2006 -; así como que esa libertad alcanza un máximo nivel de amparo cuando es ejercitada por los profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio , FJ 4 , y 29/2009, de 26 de enero -.

Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe valorar si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública - sentencia del Tribunal Constitucional 68/2008 -, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. La libertad de información, dado su finalidad de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustadas a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -.

Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia - sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992 , 28/1996 y 21/2000 -, a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público - sentencia del Tribunal Constitucional 129/2009 -.

La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza - sentencia del Tribunal Constitucional 297/2000 -. La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto - sentencias del Tribunal Constitucional 112/2000, de 5 de mayo , 99/2002, de 6 de mayo , 181/2006, de 19 de junio , 9/2007, de 15 de enero , 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril -.

El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -.

La aplicación de la doctrina de esta Sala en materia de ponderación de derechos fundamentales al caso permite realizar las siguientes consideraciones:

La información relativa a la detención de una persona es una cuestión de interés público. Esta Sala, en la sentencia de 24 de octubre de 2008 - recurso de casación número 651/2003 - declaró que "la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional" , por medio del que se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana -, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10, apartado 1 , y 104, apartado 1, de la Constitución Española -. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las sentencias 14/2003, de 28 de enero , y 244/2007, de 10 de diciembre , en las que se declaró que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

Este interés público, no negado por la parte recurrente, salvo en lo relativo a los datos personales que se proporcionaron en la información, puede aumentar bien por la gravedad del delito o por las circunstancias de la víctima del mismo, como es el caso aquí planteado, en el que el sujeto pasivo de la agresión de la que se informa fue el Presidente del Principado de Asturias, con ocasión de un acto público en Gijón y de relevancia nacional, como es la Semana Negra.

Cuestiona la representación procesal de la demandante el interés general de proporcionar los datos relativos a su filiación, pues entiende que la identificación de la persona que fue detenida por agredir al Presidente del Principado de Asturias podría suponer un atentado al honor, al relacionar su persona con un hecho que menoscaba objetivamente su reputación. Sobre esta cuestión, esta Sala - en su sentencia de 24 de octubre de 2008, recurso de casación número 651/2003 - destacó que la naturaleza del delito, de importancia y trascendencia social, potencia no solo el interés público especial de la información y justifica que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos. También en la sentencia de 20 de julio de 2011 - recurso de casación número 1089/2009 - se consideró prevalente el derecho a la libertad de información en un caso de publicación del nombre y apellidos y fotografía de un acusado de un delito, pese a tratarse de una persona privada, al considerar que la proyección pública se ocasionó por su relación con un suceso noticiable.

En la ponderación de derechos, ha de tenerse en cuenta que, en abstracto, el interés de estos datos dependerá de las circunstancias del caso en concreto. En el aquí examinado, lo determinante para considerar que la divulgación del nombre y apellidos no supuso vulneración de derechos fue que la persona detenida era conocida en la región. Como puede conocerse por medio de la documental aportada por la propia parte demandante en su demanda, estamos no ante un particular desconocido, sino ante una persona con cierta notoriedad, que era sujeto pasivo de noticias en la prensa. Así, se recogen artículos, incluso publicados en el mismo periódico objeto de la noticia controvertida, con los siguientes titulares: " Exposición de Ramona en la estación de autobuses ", " Manuela presenta sus «Cuentos pa que suañes». El volumen está ilustrado por la artista Ramona ", acompañándose la noticia con una fotografía de la demandante, " Sensaciones pintadas " con una fotografía de la demandante con el siguiente pie " Ramona , junto a una de sus obras, en la capilla de San Lorenzo", " Una exposición es una aventura ", con una fotografía de la demandante, con el siguiente pie " Arte. Violenta, con uno de los óleos de la muestra ".

Esta circunstancia justifica que, en relación a un hecho de interés social, como es la agresión sufrida por el Presidente del Principado de Asturias, en un periódico de difusión regional se identifique por nombres y apellidos a la persona que le agredió, al no tratarse estrictamente de un desconocido, sino con relevancia pública en la región. No se trata, por tanto, como afirma la parte recurrente de un dato irrelevante para la noticia, sino necesario en cuanto relaciona a una persona conocida como aquella que agredió a un cargo público en un acto público.

Hay que considerar además que el hecho afrentoso no es en sí que la noticia proporcionara sus datos de filiación - lo que, como se ha dicho, en el caso estaba justificado - sino que se asociara su persona con la comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, el deshonor que puede haber sufrido la parte recurrente deviene exclusivamente de su propia actuación, en un acto público y con multitud de medios informativos que se hicieron posteriormente eco de la noticia, incluso de forma gráfica. Este hecho permite afirmar que la identificación de la recurrente no se produce porque se haya incorporado a la noticia su nombre y apellidos, sino por las fotografías del momento que acompañan la noticia.

Las fotografías no han sido objeto de la demanda por protección a su imagen. En todo caso, fueron tomadas en un lugar público y podrían ser objeto de la exención del artículo 8, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1982 .

Tampoco puede entenderse vulnerada la intimidad de la demandante, al no revelar la información datos que no fueran ya conocidos por el público - como resulta de la documental antes citada -, ni de su vida privada - el Tribunal Constitucional, en sentencia 14/2003 , señaló que no se revelan datos de la vida privada en la difusión, por parte de la policía a la prensa, de la fotografía de un detenido -.

Finalmente, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como expusimos en la sentencia de 21 de octubre de 2008 - recurso de casación número 651/2003 - " los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención , sin que sea preciso especificar que los detenidos son sólo los presuntos autores, porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella presunción, que solo desaparece con la condena judicial ". En la misma dirección, en la sentencia de 20 de julio de 2005 - recurso de casación número 3946/2001 - precisamos que la " detención policial no equivale a autoría de los hechos ".

La información publicada reviste por tanto, interés público y resulta proporcionada no solo a la conducta de la ofendida, sino a las circunstancias del caso. Se cumple, también, el requisito de veracidad, que trata de ser desvirtuado por la parte recurrente con la alegación de la obtención fraudulenta de los datos por el medio informativo. Como se señaló anteriormente, no procede examinar el argumento de la parte recurrente en relación con la normativa de protección de datos; de otro lado, la base fáctica de la sentencia recurrida determina que los datos se obtuvieron de una fuente creíble y cercana a los cuerpos policiales - en esta línea, el Tribunal Constitucional, en sentencia 154/1999 , señaló que el periodista debe atenerse " a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia "-.

En definitiva, cumplido el requisito de diligencia exigible al profesional de la información, el interés público del asunto y la proporcionalidad adecuada a las circunstancias del caso, procede desestimar el recurso de casación, ya que el Tribunal de apelación realizó una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en colisión, sin que el dato relativo a la pertenencia de la recurrente a una asamblea de parados sea por sí solo suficiente para desvirtuar la ponderación efectuada, pues el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como , hechos verdaderos y son simples rumores, carentes de toda constatación, o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente. Se reconoce protección sin perjuicio de que la total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado - sentencias del Tribunal Constitucional 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y 53/2006, de 27 de febrero -.

CUARTO

Régimen de las costas.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y, en aplicación de los artículos 487, apartado 2 , y 398, apartado 1, en relación con el 394, apartado 1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ramona , contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón .

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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