ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8222A
Número de Recurso813/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, dictada en autos de jubilación anticipada, que estimó la demanda y declaró el derecho a percibir la prestación de jubilación en un porcentaje del 88% de una base reguladora de 2724,38 euros mensuales y fecha de efectos económicos de 16.06.2012.

El demandante, nacido el NUM000 -1949, prestó servicios para el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO) y causó baja el 30-4-2001 en virtud de acuerdo de prejubilacion en el marco de un programa de prejubilaciones.

El actor debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 63 años, fecha en la que solicitaría su jubilación, siendo reembolsada por el Banco las cuotas que se abonasen.

No se produce identidad suficiente entre las sentencias citadas dado que los hechos en que se sustentan son parcialmente distintos. En fecha 1-6-2009 , ver el demandante firmó documento novatorio con el Banco, acordando ampliar las condiciones de la prejubilacion hasta el cumplimiento de los 63 años de edad.

El actor solicitó del INSS pensión de jubilación al cumplir los 63 años y le fue denegada por resolución de 16-07-2012, por no haber acreditado cotizaciones anteriores al 1-1-1967 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena.

Alega el INSS que no resulta aplicable el artículo 161 bis de la LGSS , y tampoco el acuerdo novatorio de 1-06-2009 pues ni puede afectar a la Gestora, ajena a tal pacto, ni es de aplicación a una relación jurídica extinguida, como la de servicios por cuenta ajena del demandante. Lo que no es estimado por la Sala, al considerar que la legislación aplicable es la vigente en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar el alcance del art. 161 bis 2 LGSS , incorporado por la Ley 40/2007 en relación a los pactos individuales de prejubilación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21-1-2013 (R. 3067/2012 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la Seguridad Social y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la demanda del actor y declaró su derecho al porcentaje reclamado del 76%), desestima la demanda. El actor prestaba servicios en el BANESTO, suscribiendo el 30-6-2001 un contrato de prejubilación, según el cual causaba baja en el Banco por prejubilación a partir de ese día, asignándole el Banco una cantidad bruta anual de 4.185.973 pts. El demandante debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 60 años, fecha en la que solicitaría su jubilación, y seria reembolsada la cuota por el Banco. Una vez cumpliera los 60 años causaría baja en el Convenio Especial y pasaría a la situación de jubilado en el Banco que le asignaría un complemento anual bruto de 1.944.970 pesetas. Con fecha 1-6-2009 firman las mismas partes un acuerdo novatorio en el que se pactan otras condiciones de prejubilación y jubilación que sustituyen a las anteriores. A partir del día 1-6-2009 y hasta que el actor cumpliera 61 años de edad el Banco le abonaría una cantidad bruta anual de 25.158 € y otro importe a tanto alzado y por una sola vez que percibiría al cumplir 60 años de edad, por la cuantía de 7460 € brutos. El demandante debía mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que cumpliera 61 años, fecha en la que solicitaría su jubilación y pasaría a la situación de jubilado en el Banco que le asignaría un complemento anual bruto de 6338 €. El actor, nacido el NUM001 -1949, acredita tener cotizados 45 años. Solicitó en fecha NUM001 -2010, pensión de jubilación de carácter anticipado al cumplir 61 años, que le fue reconocida por resolución del INSS de 21-7-2010 sobre una base reguladora de 2636,04 € y un porcentaje del 68% de la misma.

La Sala entra a conocer del recurso planteado "independientemente de la cuantía que en concreto supondría fijar la pensión de jubilación que le ha sido reconocida al actor por el I.N.S.S. en el 76%, en lugar del 68% de su base reguladora mensual de 2.636,04 €, que sería de 210,89 €/mes, y en cómputo anual inferior a la cifra de 3.000 € señalada por el art. 189.2.g) de la L.J .S.". Señala que el Letrado de la Seguridad Social basa su recurso en el uso fraudulento que ha hecho el demandante de la norma contenida en el art. 167.bis.2 LGSS y la misma debe ser resuelta en sentido positivo estimando su pretensión por dos razones:

  1. Desde el día 31-12-2001, el demandante dejó de mantener relación laboral con el Banco, por lo que si no ha prestado sus servicios como trabajador por cuenta de BANESTO desde esa fecha, no está incluido desde entonces en el Sistema de la Seguridad Social y cualquier contrato que pueda suscribir con BANESTO cuando ya no mantenían relación contractual de trabajo alguna no puede afectar a un tercero, como es la Seguridad Social ( art. 1.257 CC ). En suma, el acuerdo novatorio suscrito por el actor y BANESTO en 2009 no afecta en modo alguno a la Seguridad Social, que no fue parte del mismo.

  2. El fraude de ley necesita crear una cierta apariencia de legalidad. Esta apariencia de legalidad la ejecutan el demandante y BANESTO a través del susodicho acuerdo novatorio con el que pretenden, ciertamente sin efecto jurídico alguno, modificar a posteriori una relación de seguros sociales consolidada para poder disfrutar de los beneficios económicos regulados en una norma legal que no es la aplicable por razones cronológicas y de vigencia al verdadero pacto preexistente. Es decir, para alcanzar con ese acuerdo novatorio extemporáneo un resultado prohibido por la ley como es que resulte obligado el Sistema de la Seguridad Social por un acto jurídico que sólo produce efecto entre las partes que lo acordaron.

No obstante, el recurso carece de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 20-3-2014 (RCUD 1318/2013 ) y de 18-3-2014 (RCUD 1687/13 ), en las que se estima involuntario el cese de un trabajador de Banesto acogido a prejubilación y que solicita la jubilación anticipada acogiéndose al art. 161 bis LGSS en la regulación derivada de la Ley 40/2007, y válido el acuerdo novatorio suscrito con el Banco desde esa situación de prejubilación, y estiman, por tanto, que el INSS ha de asumir el porcentaje correspondiente con el que se bonifica por tal motivo (involuntariedad del cese) el coeficiente reductor generalmente aplicable a la jubilación anticipada sobre el porcentaje de la base reguladora del que resulta la prestación de jubilación, en función del adelanto por tramos anuales de la edad de jubilación que se produce como consecuencia de la anticipación voluntaria de la jubilación ordinaria.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 16-06-14 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1394/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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