STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:4162
Número de Recurso554/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso contencioso-administrativo con el número 554/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad 3i GROUP PLC contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2012, por el que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2012, la representación procesal de la entidad 3i GROUP PLC, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 3 de agosto de 2012 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de noviembre de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad 3i GROUP PLC, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2013, de dicha Sala y Sección, se tiene por personado y parte al Abogado del Estado y se emplaza por término de veinte días al Procurador Sr. Molina Santiago al objeto de formalizar la correspondiente demanda.

CUARTO

La representación procesal de la entidad 3i GROUP PLC, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de febrero de 2013 formuló escrito de demanda en el que suplica se estimen sus pedimentos, se acuerde el recibimiento del pleito a prueba y se tenga por solicitado el trámite de conclusiones.

El Abogado del Estado con fecha 6 de marzo de 2013 formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala sentencia por la que la desestime íntegramente confirmando el acto recurrido, con condena en costas a la actora.

QUINTO

La Sala dictó Auto, en fecha 1 de abril de 2013, en el que se acuerda recibir el proceso a prueba. Por Providencia de fecha 26 de junio de 2013 se admite la prueba documental propuesta.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2013, se concedió a la parte demandante el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 2 de septiembre de 2013.

Asimismo, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2013, se concede al Abogado del Estado el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto por escrito de fecha 10 de septiembre de 2013.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de febrero de 2014, suspendiéndose dicho señalamiento, siendo fijado para el día 25 de marzo de 2014, dejándose de nuevo sin efecto el mismo y, acordándose nuevamente para el día 6 de mayo de 2014, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 3 de junio de 2014.

En dicho acto se consideró la necesidad de oír a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, retomándose la deliberación con fecha 16 de septiembre del año en curso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la entidad 3i Group PLC contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2012, desestimatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados del incumplimiento del derecho de la Unión Europea.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante sentencia Comisión c. España (C-487/08) de 3 de junio de 2010 , estimó el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España y decidió:

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE , apartado 1, al supeditar la exención de los dividendos que distribuyen las sociedades residentes en España al requisito de que las sociedades beneficiarias tengan en el capital de la sociedades distribuidoras de los dividendos un porcentaje de participación más elevado en el caso de las sociedades beneficiarias residentes en otro Estado miembro que en el caso de las residentes en España.

La demandante presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por el importe de las retenciones que, según ella misma dice, le fueron practicadas en el año 2007 por los dividendos que le habían sido distribuidos por las sociedades Bouncopy S.A., Clínica Baviera S.A. y Sistemas Técnicos de Encofrados S.A.; retenciones que habrían sido efectuadas con arreglo a la regulación legal declarada contraria al derecho de la Unión Europea por la sentencia citada. La reclamación de responsabilidad patrimonial fue desestimada por acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Disconforme con ello, la entidad 3i Group PLC acudió a la vía jurisdiccional. En su escrito de demanda, además de argumentar que concurren todas las condiciones procedimentales y sustantivas de la responsabilidad patrimonial por violación del derecho de la Unión Europea, la demandante muestra su disconformidad con el criterio mantenido por la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2012 (rec. 513/2011 ). En aquella ocasión, en relación con un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma demandante y también atinente a retenciones practicadas con arreglo a la misma regulación legal luego declarada contraria al derecho de la Unión Europea, esta Sala afirmó que para sostener la existencia de un daño habría sido necesario acreditar que la demandante no pudo aplicar un crédito fiscal por el importe de dichas retenciones en su declaración tributaria ante su Estado de residencia; extremo que no había sido probado. Sostiene la demandante que dicha exigencia es contraria al derecho de la Unión Europea, si bien no hace ninguna exposición de la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni solicita que se plantee cuestión prejudicial a este respecto.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado se sostiene, entre otras cosas, que "no existe en el expediente administrativo ni se aporta con la demanda ningún documento acreditativo ni del pago que se dice de dividendos ni de las retenciones que se dicen practicadas, ni del ingreso del impuesto sobre No Residentes" . A ello añade que las retenciones que la demandante dice haber soportado en el año 2007 por los dividendos distribuidos por Bouncopy S.A. y Clínica Baviera S.A. en ningún caso podrían ser consideradas un daño, ya que la participación en su capital social de la entidad 3i Group PLC era de 32,46% y 17,19% respectivamente; es decir, superaban el 15% que en dicho año legalmente daba derecho a la exención de retención.

TERCERO

Abordando ya la pretensión indemnizatoria formulada por la demandante, es claro que las dos objeciones que, según se acaba de ver, opone el Abogado del Estado están fundadas. Efectivamente, en el escrito de demanda se refleja que los porcentajes de participación de la entidad 3i Group PLC en el capital social de las mencionadas empresas es el que dice el Abogado del Estado, del mismo modo que se reconoce que en el año 2007 se situaba el umbral de la exención de retención en el 15%. De aquí que el daño por la aplicación de la regulación legal que luego fue declarada contraria al derecho de la Unión Europea sólo podría consistir en las retenciones por los dividendos distribuidos en 2007 por Sistemas Técnicos de Encofrados S.A., en cuyo capital social ascendía la participación de la demandante a 9,3%.

Y en cuanto a la falta de prueba documental sobre la distribución de dividendos y la práctica de las correspondientes retenciones, la demandante se limita a decir -en su escrito de conclusiones- que ello queda sobradamente reflejado en la documentación aportada sobre su tributación ante la Administración británica. Observa, además, que éste es un argumento no utilizado por al acto administrativo recurrido y que, en todo caso, el principio de prueba fácil exigiría que la Administración española hubiese aportado la prueba documental justificativa de las retenciones.

Pues bien, estos argumentos no pueden ser acogidos. Es importante subrayar que la demandante no niega que no haya aportado -ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional- prueba documental de la práctica de las retenciones en que basa su pretensión indemnizatoria, siendo digno de señalarse que habría podido proponer prueba al respecto para combatir la objeción recogida en el escrito de contestación a la demanda. Dado que no lo hizo, no tiene ahora solidez su argumentación en torno a la facilidad probatoria de la Administración: no pidió, cuando pudo hacerlo, que ésta aportase documentación acreditativa de las retenciones. No debe olvidarse, en este orden de consideraciones, que la prueba documental aportada sobre la tributación ante la Administración británica podría acreditar, llegado el caso, lo sucedido en la relación de la demandante con aquélla; no lo que efectivamente ocurrió en la relación entre la demandante y la Administración española.

Y en cuanto a la ausencia de esta objeción en el acto administrativo, conviene recordar que esta Sala debe decidir "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" ( art. 33.1 LJCA ). De aquí que lo crucial en esta sede es si concurren los requisitos que darían lugar a la indemnización solicitada por la demandante; algo que, a la vista de cuanto queda expuesto, sólo puede recibir una respuesta negativa.

No es ocioso añadir que, precisamente porque las dos objeciones examinadas están plenamente justificadas, no es preciso examinar las críticas vertidas a la arriba mencionada sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2012 .

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer la imposición de las costas cuando todas las pretensiones de la parte demandante sean desestimadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del referido precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 3i Group PLC contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2012, con imposición de las costas a la demandante hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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