ATS 1541/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:8220A
Número de Recurso1058/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1541/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 79/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 944/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se absolvió "a Horacio , de los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y coacciones, que venían siéndole imputados por las Acusaciones Particular y Popular.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Lucio , de la falta contra el Orden Público, que venían imputándole dichas acusaciones.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales que hubieran podido causarse." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rubén , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 404 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 172 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se ha practicado prueba de entidad y suficiente que acredita que el acusado cometió el delito por el que se le acusa. El acusado actuó cercenando la libertad del recurrente en el cumplimiento de sus funciones como agente de la autoridad, con una actuación intimidatoria hasta el punto de sufrir una crisis de ansiedad.

  2. La función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), ó en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. Hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

  3. El motivo se dirige a cuestionar la valoración de la prueba practicada a presencia del Tribunal sentenciador, pretendiendo sustituir la convicción que la Sala obtuvo sobre su apreciación de las pruebas, por la propia interpretación de las mismas que el recurrente ofrece. Narra el motivo lo sucedido desde la perspectiva de la concurrencia de los elementos del delito de coacciones exponiendo la actuación intimidatoria del acusado, la finalidad de éste de impedir al recurrente formular las denuncias por las infracciones apreciadas, y la intensidad de esa intimidación.

    El hecho probado dice que el recurrente estaba de servicio regulando el tráfico en las inmediaciones del puesto fronterizo, junto a un compañero; existía en ese momento una retención de unos 40 vehículos, muchos de ellos usando el claxon porque una furgoneta se dirigía hacia el control por la zona de seguridad, reservada para el paso de determinados vehículos expresamente autorizados para usarla, con el fin de unirse a la circulación, saltándose la fila de vehículos mencionada y obstruyendo el carril de salida del control. La furgoneta la conducía su propietario Lucio . con quien viajaban tres mujeres. El recurrente se dirigió a la furgoneta, dando el alto y ordenando que estacionase en una zona con intención de denunciarlo, lo que hizo el acusado en lugar distinto del ordenado. Al requerirle el recurrente una explicación, Lucio le dijo que estaba autorizado, dirigiéndose a él en actitud altiva e irrespetuosa -"con él no iba a hablar, sino que lo haría directamente con sus superiores"-, pidiéndole el recurrente la documentación para denunciarle por desobediencia y no hacer uso del cinturón de seguridad solicitando por radio un boletín de denuncia. El acusado Lucio , reaccionó llamando hasta dos veces por su teléfono móvil al que resultó ser el Capitán del mismo Cuerpo el acusado Horacio , Jefe de la Unidad Rural a la que pertenecía el recurrente, diciéndole :"Oye, Horacio , que tengo aquí un problema con unos guardias que me quieren denunciar". Sin solución de continuidad, dicho Capitán, se dirigió igualmente por radio teléfono al denunciante, preguntándole si tenía retenida una furgoneta de color azul. Al contestar el denunciante afirmativamente, aquél le dijo que la dejara pasar, porque estaba autorizado para ello. El denunciante participó seguidamente a su Jefe, dicho Capitán, que el conductor había cometido una infracción de la ley de seguridad y que por eso iba a denunciarlo, a lo que el capitán le replicó: "le vuelvo a reiterar que deje continuar la marcha de la furgoneta", que dejara pasar el vehículo sin más, pues no tenía por qué denunciarlo. Al insistir el denunciante en su intención de denunciar a tal conductor, porque le había faltado al respeto, el Capitán, en tono airado le replicó diciéndole que no se lo iba a repetir más, que lo dejara pasar y que no estaba cumpliendo lo que le había ordenado al respecto, insistiendo una vez más en que lo dejara pasar. Seguidamente, el denunciante se dirige al tan repetido conductor, devolviéndole la documentación, comunicándole que podía continuar su marcha, sin llega a denunciarlo. Al sentirse así desautorizado por su superior en el ejercicio de sus funciones, en estado de gran nerviosismo, comenzó a sentirse indispuesto, con síntomas de sudoración, agitación y debilidad, por lo que solicitó del suboficial de servicio ser trasladado al servicio de urgencias por encontrarse mal, a lo que accedió éste, diciéndole que acudiera al Jefe de Zona para que lo llevara a un centro hospitalario. En ese momento intervino por radioteléfono el Capitán diciendo que llamaba al indicativo que había pedido ese traslado a urgencias, diciéndole que esperara en el lugar hasta que él llegara.

    Pasados unos minutos sin aparecer el Capitán, de nuevo el denunciante llamó a la central operativa para que le enviaran una ambulancia, para trasladarlo a urgencias porque se sentía empeorar en su estado, oponiéndose a ello el Capitán que insistió en que esperara en ese lugar hasta que él llegara, anulando el envío de esa ambulancia. Transcurridos unos minutos, se presentó el Capitán, quien tras inquirir al denunciante si había llamado al COS para comprobar si la furgoneta en cuestión estaba autorizada para pasar y contestarle el mismo que no le había dado tiempo, permitió que fuera trasladado a un Centro sanitario y, después, una vez atendido, que lo llevara a su domicilio.

    El Tribunal sentenciador explica antes de razonar su fallo, que ha valorado para su decisión la prueba aportada al plenario, interrogatorio de los acusados, abundante testifical, y documental -especialmente la audición del CD aportado por la Guardia Civil-; de ese examen obtiene el Tribunal la conclusión de que el acusado Sr. Horacio pretendía con su actuación -en el CD consta grabada la conversación que mantuvo con el recurrente- que éste permitiera el paso del vehículo del coacusado, sin que conste que el fin de su actuación -reprochable y perseguible en otros ámbitos- fuera restringir la libertad del recurrente.

    La decisión absolutoria se ha fundado en una valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal, valoración de la que discrepa el recurrente, pero que, explicada en sentencia, resulta justificación suficiente de la sentencia absolutoria; conforme a la doctrina que se acaba de exponer, el motivo se plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, careciendo la pretensión de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 404 del CP .

  1. Alega el recurrente que los hechos probados son constitutivos de un delito con cita de doctrina jurisprudencial sobre el delito de prevaricación, defendiendo que la orden del acusado Sr. Horacio , de dejar pasar al vehículo, iba dirigida a que no se iniciara un expediente sancionador al coacusado.

  2. Dado el cauce casacional elegido, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados ( art. 884.3º LECrim .).

    La resolución administrativa entraña una declaración de voluntad dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedido de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el thema decidendi . Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.

    El mismo art. 404 exige que la resolución, además de "arbitraria", para que pueda considerarse típica haya sido dictada "a sabiendas de su injusticia". De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto contenido material ( STS 12-04-12 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, la sentencia recurrida descarta la existencia de una resolución administrativa en la orden dada por el coacusado, en cuanto que la doctrina jurisprudencial sobre el delito de prevaricación distingue entre tal acto administrativo y una mera orden jerárquica, y subraya la ponderación de circunstancias en orden a la intervención del Derecho penal frente al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Se estima que la citada orden no constituye una verdadera resolución administrativa, lo que, de otro lado, conlleva que no se examine la concurrencia de los restantes elementos del tipo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 172 del CP .

  1. Reitera el recurrente que la actuación del acusado Sr. Horacio fue intimidatoria, no ya respecto de que el vehículo estuviera autorizado para el paso, sino en cuanto a impedir que el recurrente formulara las denuncias administrativas contra el coacusado Lucio .

  2. El motivo viene a insistir en sustituir la valoración que la Sala llevó a cabo de las pruebas practicadas -esencialmente la audición de la comunicación entre los implicados- por la del recurrente, apreciando una conducta intimidatoria dirigida a impedirle la formulación de denuncias, en lugar de una orden reiterada de dejar el paso al vehículo por hallarse autorizado. Ya se dijo que esta pretensión es improsperable.

Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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