ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8154A
Número de Recurso408/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 774/2011 seguido a instancia de D. Vidal contra S.A.T. 9157 CAMPOUNIÓN, D. Luis Andrés y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada S.A.T. 9157 CAMPOUNIÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Torregrosa Carreño en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en el caso de autos que el actor viene prestando servicios para la empresa demandada con carácter fijo discontinuo y ostentando la categoría de encargado de sección. Durante el mes de agosto de 2011 no hubo en la empresa actividad de manipulado y envasado de cítricos, interrumpiéndose la campaña ese año a finales de julio y reanudándose a principios de octubre. Ahora bien, en agosto de 2011 otro trabajador fijo de la empresa, con categoría de encargado de carpintería, realizó labores de mantenimiento.

La Sala de suplicación - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de junio de 2013 (R. 1083/2012 )- estima el recurso articulado por la empleadora y desestima la pretensión rectora de las actuaciones, razonando que en el art. 18 del Convenio Colectivo para el sector del manipulado y envasado de agrios de la región de Murcia no se regula de forma rígida el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, sino que se establecen unas orientaciones y del mismo no se desprende la obligación empresarial de llamar a los trabajadores fijos discontinuos del grupo 5 para realizar trabajos puntuales de mantenimiento y limpieza. Por tanto, el hecho de no haber llamado al actor para realizarlos no constituye despido.

Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción del art- 15.8 del ET e invocando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de julio de 2002 (R. 721/2002 ). En efecto, en ese supuesto, de la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el actor presta servicios para la empresa Conservas y Frutas S.A. (Cofrusa) como fijo discontinuo en periodos no acreditados con la categoría de Oficial 2ª. Formula demanda por despido con ocasión de que los días 24, 25 y 28 de enero, no fue llamado a trabajar, realizando esos días las actividades propias de su función - carga y descarga y transporte dentro de la fábrica con carretilla elevadora- un trabajador de categoría superior; en concreto, el encargado. En las citadas fechas las líneas de producción no funcionaron, manteniéndose sólo actividad de almacén. La sentencia recurrida, confirma el pronunciamiento de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado.

De la simple compulsa de las situaciones relatadas resulta palmaria la falta de identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para abordar el juicio de contradicción. En primer lugar, son distintas las normas convencionales aplicadas en cada caso: art. 18 del Convenio Colectivo para el sector del manipulado y envasado de agrios de la región de Murcia y art. 22 del Convenio básico, de ámbito estatal, para la Fabricación de Conservas Vegetales. En segundo lugar, tampoco hay homogeneidad entre las situaciones abordadas por las resoluciones comparadas. En la sentencia de contraste consta que, no obstante la existencia de trabajos propios de la categoría de oficial 1º que ostenta el actor -trabajador fijo discontinuo, éstos se efectuaron por operario con categoría profesional de encargado. Sin embargo, en el caso de autos lo que sucede es que, a pesar de que el actor se encuentra en el censo de trabajadores fijos discontinuos del grupo de apiladores y descargadores -además de en el grupo de encargados- determinados trabajos puntuales durante un mes concreto fueron realizados por un trabajador fijo que ostenta la categoría de encargado.

Y en tercer lugar, son muy distintos los términos en que se plantearon los respectivos debates de suplicación, y mientras la sentencia de contraste examina si la medida empresarial adoptada tiene encaje en el ius variandi que el art. 39.1 del ET sienta respecto de la movilidad funcional, concluyendo la Sala que tal posibilidad solo es dable en los términos que el párrafo segundo del precepto legal en liza establece, tal cuestión no fue objeto de impugnación en la sentencia de referencia, en la que únicamente se debate si la decisión empresarial resultó vulneradora de lo recogido en el art. 18 del Convenio de aplicación; de ahí que los pronunciamientos opuestos no son por ello contradictorios.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Torregrosa Carreño, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1083/2013 , interpuesto por S.A.T. 9157 CAMPOUNIÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 23 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 774/2011 seguido a instancia de D. Vidal contra S.A.T. 9157 CAMPOUNIÓN, D. Luis Andrés y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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