ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:8150A
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 756/10 seguido a instancia de D. Amador contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de TRAGSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante planteó demanda solicitando el pago de 3.069,34 € en concepto de plus de polivalencia correspondiente al periodo de enero a diciembre de 2009. Dicho trabajador tiene reconocida por la sociedad estatal demandada TRAGSA una antigüedad de 19/12/2009, si bien con anterioridad a dicha fecha ha prestado servicios para ella un total de 3.600 días mediante diversos contratos temporales. El art. 22 del XVI Convenio colectivo de TRAGSA (BOE 01/04/2005, prorrogado para 2007, 2008 y 2009) establece que "el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia tras acreditar cinco años de permanencia ininterrumpida en la empresa. A partir de la entrada en vigor del XVI Convenio colectivo de TRAGSA, el acceso al plus de especial cualificación se efectuará habiendo cumplido ocho años ininterrumpidos devengando el plus de polivalnecia". La sentencia de instancia desestimó su pretensión, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca dicha resolución, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala (en sentencia de 22/10/2012 ), según el cual si bien no han transcurrido 5 años de vinculación desde que el 19/12/2009 adquiriera la condición de indefinido, hay que tener en cuenta todo el iter contractual, y en este caso consta que el actor ha trabajado con anterioridad a esa fecha durante cerca de 10 años, lo que determina que la demanda deba ser estimada.

Frente a dicha resolución recurre TRAGSA en casación para la unificación de doctrina alegando que sólo resulta computable el tiempo transcurrido con posterioridad a la adquisición de la condición de indefinido, y aportando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2013 (R. 3085/2010 ). La sentencia desestima el recurso de suplicación de los trabajadores interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó sus demandas planteadas en reclamación del pago del mismo plus litigioso. Los actores prestaban servicios para la misma sociedad estatal (TRAGSA), y reclamaban el pago de las cantidades fijadas en la demanda en concepto del plus de polivalencia o especial cualificación con arreglo al art. 22 del XVI Convenio colectivo de la empresa. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que su reconocimiento está condicionado a la adquisición de la condición de fijos de plantilla, y que ninguno de los demandantes ha cumplido los 5 años necesarios en la empresa con la condición de fijo de plantilla de forma ininterrumpida, ya que su fijeza data del año 2006, por lo que no se cumple el requisito del art. 22 del convenio.

La contradicción resulta evidente pues los supuestos son sustancialmente iguales, ya que se trata de trabajadores de la misma empresa (TRAGSA), que realizan la misma reclamación cantidad en concepto del plus de polivalencia previsto en el art. 22 del Convenio colectivo de la empresa, y que no cumplen el requisito establecido en el mismo de los 5 años de antigüedad ininterrumpida en la empresa al haber estado sujetos a contratos temporales, llegando las sentencias comparadas a falos distintos pues la recurrida acoge la pretensión pese a lo indicado en el convenio, mientras que la de contraste se atiene a él.

No obstante lo anterior, es la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala a los efectos de aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, incluso antes de que la Ley 12/2001 diera redacción al art. 15.6 ET , para el cumplimiento de la Directiva 99/70/CE, Acuerdo Marco sobre trabajo de duración de terminada. Así, sin desconocer la existencia de sentencias que en un principio aceptaron desigualdades entre ambos tipos de trabajadores, hay que destacar las SSTS 10-11-1998 ( Rec. 1909/1998 ), 6-7-2000 (Rec. 4316/1999 ) ó 3-6-2000 (Rec. 4611/1999 ), que con toda claridad rechazaron la diferencia de trato producidas en los convenios colectivos contemplados entre trabajadores fijos y temporales en relación con el complemento de antigüedad, doctrina que fue definitivamente sentada a partir de la STS de 7-10-2002 (Rec. 1213 /2001 ), dictada por el Pleno de la Sala, seguida de una segunda serie de sentencias iniciada por la STS (Pleno) de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (rec. núm. 1185/2004), que reiterando la doctrina expuesta, rectificaba expresamente el criterio mantenido en algunas sentencias en cuanto a la necesidad de que no existieran interrupciones superiores a veinte días entre contratos a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos; pero "El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Esta doctrina ha sido seguida, entre otras, por las sentencias de 7 de octubre de 2005 (rec. 5045/04 ), 13 de octubre de 2005 (rec. 2908/04 ), 24 de octubre de 2005 (rec. 3069/04 ) y 4 de abril de 2007 (rec. 4221/2005 ).

Por otra parte, el principio de igualdad de trato salarial entre trabajadores fijos y temporales resulta de aplicación con independencia de la regulación que haya podido establecer el convenio colectivo, en virtud del principio de jerarquía normativa del art. 3 ET , tal como vino a señalar la STS de 21-5-2008 (Rc 3420/06 ), dictada el Pleno de la Sala, y seguida, entre otras, por la STS 10/07/2008, (R. 3760/2007 ), indicando que no es necesario que los años de prestación de servicios se acumulen en el ámbito de un mismo contrato temporal, como exigía el art. 60.b.1 del I Convenio colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos (2003), en virtud de lo dispuesto en el art. 15.6 ET cuyo mandato se impone frente al convenio.

También en relación con la misma entidad, Correos y Telégrafos, las SSTS de 20-12-07 (Rc 521/07 ), 17-1-08 (Rc 447/07 ) y 24-1-08 (Rc 533/07 ) se refieren al "plus de permanencia y desempeño" establecido en el I Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 2003, complemento vinculado a la especial experiencia y dedicación en el desarrollo del trabajo, que dichas sentencias reconocen a los trabajadores que habían permanecido vinculados mediante contratos temporales a la referida entidad. Se sigue así la doctrina sentada por la Sala General en sentencia de 27-9-06 (Rc 294/05 ), que a su vez abandonó el criterio inicial apuntado por la sentencia de 11-5-06 , y que fue seguida por otras posteriores, afirmando el derecho al devengo del plus en cuestión, respecto del que no existe justificación alguna para mantener diferencia de trato por razón de la fijeza o temporalidad del vínculo; y la STS de 19-12-07 (Rc 51/07 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo, y en la que se afirma el derecho de los trabajadores temporales de la Caja de Ahorros Layetana a la promoción de nivel por permanencia en la empresa, computando el tiempo total de prestación de servicios, con independencia de la existencia de interrupciones entre contrato y contrato superiores a veinte días.

Igualmente, en las SSTS de 10-6-08 , 24-6-08 y 30-6-08 ( Rc 5030/06 , 3612/07 y 2828/07 ) que reiteran doctrina contenida en STS de 15-2-08 (Rc 1718/07 y 1895/07 ), se señala que a efectos de antigüedad en la empresa RENFE (hoy ADIF) debe computarse el tiempo denominado "periodo de preparación colegiada", al que se accedía tras la superación de un concurso-oposición, y que otorgaba durante tres meses la condición de becario; transcurrido el cual, de nuevo mediante un examen, se accedía a un ulterior proceso formativo como aprendiz. Para ello se califica dicho periodo como una fase equivalente a un periodo de prueba, integrante del proceso formativo.

Finalmente, la STS 24/07/2008 (R. 3964/2007 ) viene a confirmar la aplicación del principio de igualdad salarial entre fijos y los indefinidos -no fijos- en el ámbito de la empresa pública (Sociedad Estatal TVE), al señalar que la única diferencia entre unos y otros viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos" sólo alcanza hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan particularmente en el sistema retributivo, como es el complemento personal de antigüedad, pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría y de progresión del salario base que analiza la sentencia, constituye un trato desigual prohibido por el ordenamiento, si carece de justificación objetiva y razonable.

La aplicación de la doctrina señalada determina que el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la entidad recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de TRAGSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3853/11 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 756/10 seguido a instancia de D. Amador contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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