ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:8149A
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 944/12 seguido a instancia de D. Alexander contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis Coll de la Vega en nombre y representación de D. Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), con una antigüedad reconocida desde el 09/10/1972, en virtud de contrato laboral ordinario, mantenido como tal pese a los sucesivos poderes que le fueron otorgados, hasta que el 12/06/2012 le fue comunicado su "condición de directivo" de acuerdo con lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el RD 451/2012, de 5 de marzo, que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades, indicando que desde ese día la relación contractual mantenida con dicha entidad pasaba a ser de alta dirección, comunicándole finalmente la demandada el día 29/06/2012 la resolución de la relación laboral por desistimiento al amparo de la referida Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la Abogacía del Estado y revoca dicha resolución al entender que el vínculo laboral existente entre las partes no era común sino especial de alta dirección. La sentencia llega a dicha conclusión teniendo en cuenta los poderes que tenía otorgados y las funciones efectivamente realizadas por el actor e incorporadas a los hechos probados en la revisión aceptada de los mismos. En particular, que el actor pertenecía al Comité de Dirección de SEPI desde 1998, y que de acuerdo con los últimos poderes otorgados podía, con carácter solidario, no sólo representar a la sociedad, sino también planificar, organizar, dirigir y controlar la marcha de la sociedad y de todas sus actividades, centros de trabajo e instalaciones, teniendo además las facultades mancomunadas (con el presidente de la entidad) para comprar, vender permutar, sustituir, ceder, gravar, y por cualquier título adquirir y enajenar toda clase de bienes con excepción de los inmuebles, y participaciones sociales; ejerciendo además funciones separadas como Director de Administración y Recursos de SEP, con autonomía y responsabilidad como son, conforme al poder de 12/05/2004, entre otras, las relativas a toda la materia de personal (contratación, modificación de contratos, traslados, suspensiones, sanciones y despido de cualquier empleado de la sociedad, tuviera o no la condición de directivo, así como reconocer indemnizaciones por despido y en general resolver todas las cuestiones referidas al personal de la SEPI; correspondiéndole además con facultad solidaria la ejecución de acuerdos del Consejo de Administración, por todo lo cual la sentencia señala que hay que concluir que el actor tenía la cualidad de alto directivo, cualquiera que fuera la denominación de su relación, habida cuenta de que existe una legislación indisponible de ius cogens , que impide pactar el régimen laboral común en una relación laboral especial.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter común de la relación, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013 (R. 6640/2012 ), que examina el cese de varios trabajadores de la demandada SEPIDES que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, y RD 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección y que por esa razón la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria no sólo porque esa fuera la denominación dada por las partes a la misma, sino porque las responsabilidades atribuidas a los actores -sobre las que nada dice el relato fáctico, sin que la recurrente postulara incluirlas en el mismo- eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado. Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, así como tampoco cabe admitir que dicha modificación se lleve a cabo por la norma reglamentaria, en un evidente exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria que sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público.

Lo expuesto evidencia que las relaciones laborales comparadas son distintas, no sólo porque no coincidan los cargos que tenían asignados los actores en cada caso, sino también porque en la sentencia recurrida constan los poderes que con carácter solidario y mancomunado tenía atribuido el actor, así como las funciones encomendadas que ejercía con autonomía y responsabilidad solo limitadas por los criterios emanados del máximo responsable de la sociedad, mientras que en la sentencia de contraste no constan las funciones que los actores tenían asignadas, tratándose en todo caso de poderes que los mismos debían ejercer siempre de forma mancomunada. Lo que determina que no pueda apreciarse la contradicción alegada aunque las sentencias interpreten la regulación aplicable de manera distinta, porque la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el art. 219 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1835/13 , interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 944/12 seguido a instancia de D. Alexander contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR