ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:8142A
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 805/2011 seguido a instancia de D. Ernesto contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., VIDACAIXA S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA y PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVENCIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVENCIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El demandante en las actuaciones trabajó para la empresa Securitas España S.A. como vigilante de seguridad. Sufrió un accidente de trabajo el 5 de septiembre de 2008 por el que causó baja por incapacidad temporal, alta y recaída hasta que fue declarado por el INSS el 3 de diciembre de 2010 afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La empresa tuvo suscrita con Previsora General una póliza de seguro colectivo desde el año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, en que se canceló a solicitud de la empresa. En el punto 1 de las condiciones particulares de la póliza "se entienden incluidos en esta cobertura aquellos trabajadores que, habiendo agotado el periodo máximo en la situación de incapacidad temporal, y no figurando -por tanto- en los boletines de cotización a la Seguridad Social de la empresa, se encuentren a la espera de que se produzca la pertinente declaración sobre situación de invalidez permanente y esta tenga lugar durante la vigencia de la cobertura". En el punto 2 "se hace constar expresamente que, a efectos de esta cobertura, la fecha de la declaración de la invalidez será la que se indique por parte de los órganos administrativos o judiciales competentes, en la resolución firme que se produzca en relación con dicha situación de invalidez". Y el punto 3 señala que "Previsora General asume la responsabilidad de las prestaciones complementarias de invalidez permanente cuya declaración se produzca durante el periodo de vigencia de esta póliza". El actor pretende el pago de la mejora voluntaria prevista en el art. 60 del convenio colectivo de empresas de seguridad, lo que se estimó en la instancia condenando a la compañía aseguradora. La sentencia recurrida ha revocado el fallo en el sentido de condenar a la empresa y absolver a aquella. Considera que a la vista de la doctrina unificada declarando que el hecho causante debe fijarse por las reglas que configuran la mejora pactada, en este caso esas reglas están determinadas por las pólizas suscritas, especialmente las condiciones particulares establecidas en los puntos 2 y 3 expresando claramente que la voluntad de las partes fue hacer coincidir el hecho causante de la prestación con el momento de la declaración de incapacidad permanente, o que el derecho se causara al tiempo de consolidarse las secuelas del accidente en la fecha de la declaración de invalidez que se produzca durante la vigencia de la póliza. Por otra parte, la sentencia entiende que el punto 1 no contradice esa interpretación porque está recogiendo, a efectos de la cobertura de la póliza, a un grupo de asegurados que, además y en todo caso, deben ser declarados en situación de incapacidad permanente durante la vigencia de la póliza.

La empresa Securitas España S.A. plantea tres motivos de recurso. Mediante el primero denuncia la infracción del art. 60 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada y los arts. 3 , 14 y 18 LCS por inaplicación de la doctrina unificada en cuanto al momento del riesgo. Alega de contraste para fundamentar el motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 29 de noviembre de 2006 (R. 837/2006 ). El actor en este caso sufre un accidente cerebrovascular el 21 de noviembre de 2003 iniciando un periodo de baja que desemboca en la declaración de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 9 de agosto de 2005. La sentencia de contraste declara responsable del pago de la mejora voluntaria reclamada en la demanda a la compañía aseguradora, que aduce en su defensa la prevalencia de la fecha de la resolución administrativa sobre la fecha del accidente. Pero la Sala está a la doctrina unificada a partir de la STS de 1 de febrero de 2000 y en consecuencia a la fecha del accidente, en que estaba en vigor la póliza.

No puede apreciarse la divergencia doctrinal que se alega en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida decide la cuestión planteada interpretando tres condiciones particulares de la póliza de seguro de las que deduce la identificación del hecho causante con la fecha en que se declara la invalidez permanente y la asunción de responsabilidad por la compañía aseguradora cuando esa declaración se produce estando vigente la póliza. En la sentencia de contraste no consta ningún extremo de la póliza suscrita y la Sala sigue la doctrina unificada sobre la determinación del hecho causante para las mejoras voluntarias en contingencias derivadas de accidente de trabajo; doctrina que no contradice la tesis de la sentencia recurrida pues también asume la doctrina unificada declarando que a falta de regla en la norma reguladora de la mejora, puede acudirse a la interpretación integradora con la legislación mercantil de seguros.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente denuncia la infracción de las mismas normas citadas en el primer motivo, respecto a la interpretación del clausulado en su totalidad. La sentencia invocada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 1 de julio de 2009 (R. 872/2009 ), pero no es idónea como término de comparación porque ha sido casada y anulada por esta Sala en la STS de 16 de septiembre de 2010 (R. 3105/2009 ). En este sentido el auto de 26 de septiembre de 2013 (R. 2502/2012) reitera la doctrina de la Sala: "el auto de 16 de mayo de 2007 (R 2249/06) recuerda que "La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida por numerosas resoluciones de esta Sala (sentencias de 2-10- 2001, rec. nº 4005/2000 , y 19-7-1999, rec. nº 3349/98 , y Autos de 2-7-1997, rec. nº 582/97 , y 22-4-1998, rec. 3676/97 , entre otras muchas resoluciones). A este respecto la citada sentencia de 19-7-1999 equipara la mención de una sentencia de contraste casada y anulada por el Tribunal Supremo a la falta de cita de sentencia de contraste en el recurso; lo cual es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo)". En el mismo sentido pueden citarse, entre otros muchos, los autos de 24 de junio de 2009 (R. 3041/2008) y de 28 de marzo de 2012 (R. 2508/2011).

TERCERO

Por último, la empresa plantea un tercer motivo a través del cual denuncia la infracción del art. 60 del convenio colectivo citado anteriormente y los arts. 3 , 100 y 104 LCS , y 1.284 CC . Fundamenta el motivo en la contradicción existente con la sentencia de la Sala IV de 24 de noviembre de 2009 (R. 1145/2008 ), del pleno. En ella consta que la empresa había concertado una póliza colectiva de seguro de accidentes con vigencia desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2003, estableciendo su cláusula 9ª que "en caso de siniestro, las fechas a considerar serán las siguientes: (...) b) en caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la resolución o declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo competente o de sentencia firme del organismo judicial competente". El trabajador demandante sufrió un accidente laboral el 26 de febrero de 2003 y fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por el INSS el 28 de marzo de 2005, es decir cuando la póliza ya no estaba en vigor. La sentencia de contraste condena a la compañía aseguradora del riesgo y absuelve a la empresa.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo. En primer lugar, la sentencia de contraste reitera la doctrina de que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro". Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal en este aspecto en la medida en que cada sentencia interpreta cuál fue la voluntad de las partes al pactar, y si la Sala IV llega a una conclusión contraria a la de la sentencia recurrida es porque interpreta una póliza distinta de la que deduce que la intención de las partes fue cubrir los riesgos definidos en el convenio colectivo, por lo que "es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza". Respecto a la mencionada condición particular 9ª-4ª de la póliza, se entiende que no contradice dicha interpretación porque de su literalidad no se deduce que la voluntad de las partes fuera que el derecho se causara al tiempo de consolidarse las secuelas, sino más bien precisar, a los efectos del art. 104 LCS , qué órgano debe certificar la existencia de la invalidez y su grado, así como cuándo nace la obligación de pagar de la aseguradora. La sentencia añade que otra interpretación llevaría a considerar la cláusula como limitativa de derechos y nula por su falta de claridad y precisión.

En definitiva, la sentencia recurrida interpreta unas condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo redactadas en unos términos que no son iguales a las examinadas por la sentencia de contraste; en particular, la primera examina tres condiciones particulares fijando el grupo de asegurados a efectos de la cobertura de la póliza, la fecha del hecho causante y la responsabilidad de la compañía aseguradora cuando la declaración de invalidez tiene lugar durante la vigencia de la póliza.

Lo anteriormente razonado determina el rechazo de las alegaciones formuladas en relación con las causas de inadmisión apreciadas en los motivos primero y tercero porque no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 785/2013 , interpuesto por PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 23 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 805/2011 seguido a instancia de D. Ernesto contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., VIDACAIXA S.A. COMPAÑÍA ASEGURADORA y PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVENCIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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