ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:8141A
Número de Recurso501/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 816/12 seguido a instancia de Dª Paula contra AUTOESCUELA CATALUÑA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 18 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa AUTOESCUELA CATALUÑA S.L., con categoría profesional de auxiliar administrativa. Por carta de fecha 30-07-12 la empresa comunicó a la trabajadora que, con efectos del mismo día, rescindiría su contrato de trabajo por causas económicas, en la que se señalaba que no era posible el abono de la indemnización dada la carencia de tesorería para ello. En la misma fecha de extinción del contrato de la demandante la empresa procedió a despedir a otros cinco trabajadores más, sumando las indemnizaciones de todos ellos la cantidad de 26.203,11 €, superior al saldo existente en la cuenta corriente de la empresa en el BANCO POPULAR en la fecha de las extinciones, que ascendía a 19.465,09 euros. Al día siguiente, 31 de julio, con ese saldo se abonaron nóminas y otros pagos que lo dejaron reducido a 4.324,20 euros.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido objetivo de la actora por causas económicas. Se entiende cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente, pues se ha acreditado documentalmente que a la fecha del despido la empresa carecía de liquidez suficiente. También se acredita la situación económica negativa derivada de la existencia de pérdidas durante los ejercicios 2010 a 2012 y una persistente disminución de las ventas en los mismos ejercicios. Acude la empresa en suplicación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de diciembre de 2013 (Rec 586/13 ), desestima el recurso en su totalidad. Así, en el primer motivo, se solicitaba la revisión del relato fáctico y es rechazado puesto que si el día 31-7- 2012 la empresa comenzó teniendo este saldo, ello supone que el día anterior a última hora el saldo existente era el mismo, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente demuestre lo contrario. Seguidamente al amparo del art 193 c) LRJS , denuncia infracción del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) alegando en el primer submotivo que no existe prueba alguna que demuestre la falta de liquidez de la empresa para poner a disposición del trabajador despedido la indemnización extintiva, que es desestimado pues del relato fáctico se deduce la falta de tesorería. En el siguiente submotivo se alega que existe una utilización indebida de los bienes de la empresa a favor de sus propietarios que vicia su contabilidad, que es desestimado por defectos en su formulación pues no invoca ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial. Y el relato histórico tampoco contiene ninguna mención relativa a este extremo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues además de no constar ningún epígrafe dedicado a esta cuestión, no existe la más mínima referencia a los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, efectuando el recurso de forma más parecida al de apelación que al extraordinario que estamos conociendo.

    Tampoco se efectúa la cita ni la fundamentación de la infracción legal denunciada, pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Por lo que se refiere a la primera cuestión objeto de debate se centra en la validez de la prueba empresarial a la hora de acreditar su presunta falta de liquidez aportando solo los saldos de una cuenta corriente cuando se demuestra que tiene alguna mas".

    La sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de febrero de 2013 (Rec 1330/12 ) declara la improcedencia del despido objetivo por causas de carácter económico y productivo y ello al entender que no se ha cumplido con el requisito formal de la puesta a disposición de la indemnización.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados. En la sentencia de contraste, el trabajador fue despedido en octubre de 2011, indicando en la carta que la indemnización no podía ponerse a su disposición en este acto, por falta de liquidez para hacer frente a la misma. "A tal efecto, se significa que a día de la fecha, los saldos en cuentas corrientes de la empresa arrojan cifras tales como 471,39 euros en el Banco Popular, 21.530,61 euros en el Banco Santander y 524,97 euros en el Banco Banesto, teniendo además pagos vencidos y pendientes de realización que no han podido hacerse efectivos, lo que evidencia la imposibilidad de hacer frente en el día de la fecha al pago de las indemnizaciones por los despidos objetivos de los 27 trabajadores afectados por la reducción del servicio, que ascienden a 229.591,72 euros". La sentencia valora que la existencia de una cuenta corriente, que no figura en el dictamen pericial junto con la falta de explicación en la impugnación del recurso por parte de la demandada de tal circunstancia lleva a entender que no se ha justificado la falta de liquidez al ocultarse o no hacerse mención a una cuenta que es la que recoge los pagos relacionados con el servicio que se presta. Esto es, la cuenta "oculta" es la cuenta en la que se paga por parte de la empresa arrendadora el servicio de seguridad que le presta la empresa demandada y al que está adscrito el trabajador.

    Y nada semejante acontece en la recurrida en la que se reputa probado que en la misma fecha se despidió por causas objetivas a seis trabajadores de la empresa, sumando las indemnizaciones de todos ellos la cantidad de 26.203,11 euros, superior al saldo existente en la cuenta corriente de la empresa, a la fecha de las extinciones que ascendía a 19.465,09 euros. Y el día siguiente con ese saldo se abonaron nóminas y otros pagos que lo dejaron reducido a 4.324,20 euros. Obra en las actuaciones un extracto bancario al que el Juez de lo Social ha atribuido virtualidad probatoria, y que no ha sido desvirtuado por el trabajador.

  2. - En el segundo motivo , íntimamente unido al anterior "la cuestión objeto de debate versa sobre el momento en el que se debe acreditar la falta de liquidez empresarial cuando esta es invocada para no hacer el abono de la indemnización obligada en la norma". Insiste en que la valoración de la prueba efectuada no es correcta.

    Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana de 15 de dciembre (Rec 2408/11 ) que no es contradictoria con la recurrida, en el concreto de aspecto que nos atañe, en la que se declara que está justificada la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente. Se trata de un despido por causa económica y en la que se afirma " que no puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que posteriormente a tal fecha, en un periodo posterior hasta el 31 de diciembre de 2010 el saldo en las cuentas de al empresa aumentó con unos ingresos, porque lo determinante es que en la fecha en que debía cumplir su compromiso la mercantil demandada, el 12 de noviembre de 2010, según el ordinal octavo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no tenía saldo suficiente para atender el abono de la indemnización sumados todos los saldos de las cuentas corrientes. Por lo que podía dejar de hacer la puesta a disposición sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva ."

    No puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, alcanzan el mismo resultado declarando que queda acreditada la falta de liquidez de las empresas, lo que justifica la falta de puesta a disposición de las indemnizaciones por despido objetivo. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. Es la existencia de fallos contradictorios, en relación con la cuestión sometida a consideración [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

Por otra parte, la argumentación principal del recurrente se centra en manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba, insistiendo en que no se ha acreditado la falta de liquidez de la empresa pues no se han valorado otras cuentas corrientes existentes a nombre de la empresa, mostrando su disconformidad con el rechazo de la modificación del relato fáctico en suplicación. Tal argumentación carece de contenido casacional pues no es posible en este excepcional recurso abordar cuestiones para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). En alegaciones la recurrente insiste en que no se han tenido en cuenta ni se han valorado las pruebas aportadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruiz, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 18 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 586/13 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 816/12 seguido a instancia de Dª Paula contra AUTOESCUELA CATALUÑA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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