ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:8138A
Número de Recurso2886/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 949/11 seguido a instancia de D. Rosendo contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Marín Paz, en nombre y representación de SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de marzo de 2013, R. Supl. 3315/2012 , que Desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado Social nº 9 de Sevilla, que fue confirmada.

La Sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador condenando a la empresa demandada a optar entre readmitirle o indemnizarle.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el trabajador había venido prestando servicios para la mercantil de mandada Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., con la categoría de Analista de sistemas, habiendo estado adscrito al contrato suscrito con el Servicio Andaluz de Empleo.

En fecha 30 de junio de 2011 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas., productivas y organizativas.

La empresa Sadiel Tecnologías de la Información S.A. desarrolla sus actividades en el ámbito de la tecnología de la información, la informática, la electrónica las telecomunicaciones, defensa aeroespacial etc. y en general el desarrollo de actividades y prestación de servicios relacionados con las materia anteriores y nuevas tecnologías, comprendiendo también la participación en otras entidades.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta la evolución de la plantilla de Sadiel y los resultados de la contabilidad respecto de los años 2009, 2010 y 2011.

La sentencia dictada por la Sala en suplicación que confirma la de instancia, tras rechazar la revisión de hechos probados que se propone por la recurrente en los dos motivos iniciales de recurso, centra su argumentación en el motivo tercero que denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores .

Considera la Sala que es la empresa la que tiene que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Manifiesta la Sala que en este caso, la causa económica alegada en la carta de despido vendría dada por la existencia de una minoración del resultado de la explotación a lo largo del primer trimestre de 2011, que comparativamente supondría un 70 % de descenso den los ingresos respecto del ejercicio de 2010, que cerró con un beneficio de 4.506.998 € y que la comparación de esas cifras viene dificultada por la aplicación de un nuevo criterio de contabilidad a lo largo de 2011, si bien como expuso en el acto del juicio el perito consultor, el balance de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31-05-2011 ha sido elaborado conforme al criterio anterior, por lo que puede ser manejado para estudiar la evolución de la empresa, sin que del mismo pueda deducirse la existencia de pérdidas actuales o futuras o la disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa que pudieren justificar el despido, dado que si bien se produjo un fuerte descenso en el resultado del negocio en el periodo de mayo de 2010 a mayo de 2011, a lo largo de este año último se ha ido recuperando la cifra de ingresos hasta alcanzar en diciembre la suma de 90.830.910 € de modo que, no sólo no han existido perdidas sino que el nivel de ingresos ha ido recuperándose paulatinamente.

Añade la Sala a la anterior conclusión, que tampoco se ha justificado debidamente la existencia de un cambio de suficiente entidad y duración en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocaren el mercado, más si se tienen en cuenta que parte de los servicios que presta Sadiel lo son a la empresas de su capital social, y que ello facilitaría que pudiere disminuirse a su conveniencia.

En cuanto a las causas organizativas, manifiesta la sentencia que en la fecha en que fue despedido el actor, llevaba desasignado dos meses, sin que se superase el tiempo estimado como habitual en tal situación, no acreditándose la existencia de cambio organizativos o reestructuraciones de personal, sino únicamente la amortización de puestos del puesto de trabajo del actor y la contratación después de su despido de nuevos trabajadores para categorías profesionales equivalentes a la suya con mayor carga de trabajo, en las que podría haber sido reubicado, lo que demuestra que las necesidades de personal de la empresa no han variado significativamente.

La empresa recurrente en unificación de doctrina considera que se ha producido una vulneración de los artículos 52 c) en relación con el art. 51.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , al no declararse la procedencia del despido objetivo efectuado, pese a concurrir causas económicas, organizativas y productivas suficientes al momento del despido del actor, y que la cuestión objeto de debate se circunscribe en determinar si los datos organizativos, productivos y económicos de la sociedad Sadiel Tecnologías de la Información, S.A. que constan en los hechos de la sentencia recurrida son suficientes para extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas objetivas. Considera que la sentencia de contraste está dictada por la misma Sala que dictó la sentencia recurrida, y en ambas sentencias, recurrida y de contraste se enjuician despidos objetivos y en el cual era la parte recurrente Sadiel Tecnologías de la Información S.A. y la sentencia de contraste determinó la procedencia del despido objetivo sobre unos parámetros económicos, organizativos y productivos semejantes a los reflejados por la sentencia ahora impugnada.

La sentencia que se aporta de contraste es la dictada por la Sala de lo Social (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de febrero de 2013, R. Supl. 2939/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sadiel Tecnologías de la Información, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla.

La sentencia de contraste revocó la de instancia declarando procedente el despido objetivo del actor.

En la sentencia de contraste se enjuicia el despido del trabajador que se había producido el día 3 de febrero de 2012 amparado en las causas objetivas a que se refiere el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en concreto por las causas organizativas, productivas y en última instancia económicas que concretaba la propia carta.

Entiende la sentencia de contraste que la empresa demandada comunicó al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo fundada en causas organizativas, estando inmersa en una reestructuración organizativa tras la adquisición del 51% del capital social en 2011 por otra mercantil.

En este contexto se produjo la amortización del puesto de trabajo del trabajador dentro de un proceso de reorganización del organigrama directivo y gerencial de la mercantil demandada, habiéndose puesto en marcha en la entidad un proyecto para la implantación de una nueva estructura organizativa que implicaba una reducción de trece direcciones a siete, y consecuentemente del personal adscrito a tales direcciones. Lo situación descrita conlleva que este personal no haya podido ser recolocado, abordándose la supresión de puestos directivos y de puestos adscritos a las direcciones suprimidas, cuyas funciones pueden ser absorbidas y repartidas entre otros profesionales, como consecuencia de un nuevo modelo de negocio. Como consecuencia de todo ello, el puesto de trabajo cuya extinción se enjuicia, ha sido amortizado al no encontrar encaje en la nueva estructura organizativa.

La Sala en la sentencia de contraste entiende que el despido acaece en fecha 03-02-2012 , bajo la vigencia de la ley 35/2010 en la que había desaparecido el juicio de causalidad sustantiva que exigía que el empleador acreditara la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , es decir, exigía al empresario probar que el puesto de trabajo debía ser eliminado, probar la concurrencia de los aspectos relativos a la funcionalidad de la extinción, y que la reforma de 2010 eliminó el juicio de causalidad sustantivo, en tanto que la empresa ya no tenía que probar la necesidad de amortización del puesto de trabajo, situándose la causa formal en el estricto cambio técnico, organizativo o productivo, desplazando los efectos del despido al juicio mixto de causalidad sustantiva y formalidad.

No puede apreciarse la contradicción puesto que, aún tratándose de la misma empresa, parece evidente que en la sentencia recurrida se ha valorado por un lado la situación económica de la empresa como una causa determinante del despido objetivo, con análisis de la evolución de sus pérdidas y ganancias, reflejada en la contabilidad, como criterio fundamental a la hora de valorar la procedencia o no de la decisión extintiva, siendo la inexistencia de pérdidas en la empresa la que condiciona finalmente la decisión. A ello se añade en segundo lugar la causa organizativa concreta que afecta de manera estricta al trabajador y respecto del cual se afirma que llevaba desasignado dos meses, sin que se superase el tiempo estimado como habitual en tal situación, no acreditándose la existencia de cambios organizativos o reestructuraciones de personal, sino únicamente la amortización del puesto de trabajo del actor y la contratación después de su despido de nuevos trabajadores para categorías profesionales equivalentes a la suya con mayor carga de trabajo, en las que podría haber sido reubicado, lo que demuestra que las necesidades de personal de la empresa no han variado significativamente.

TERCERO

Por providencia de 22 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de mayo de 2014, manifiesta que es evidente que en ambos procedimientos la cuestión litigiosa era la misma, la existencia o no de causas económicas, organizativas y productivas de la entidad Sadiel Tecnologías de la Información S.A., que legitima, según la recurrente, el cese impugnado en las presentes actuaciones.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., representado en esta instancia por el letrado D. Francisco Marín Paz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 3315/12 , interpuesto por SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 949/11 seguido a instancia de D. Rosendo contra SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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