ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:8135A
Número de Recurso102/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1328/12 seguido a instancia de Dª Diana contra DISA PENINSULA S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la demanda interpuesta declarando improcedente el despido de la actora y estimaba la demanda de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación de la demanda y declarando la nulidad del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de DISA PENÍNSULA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente se declaró la nulidad del despido con las consecuencias derivadas de tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada --DISA PENINSULA SLU-- con la categoría profesional de administrativa, desempeñando funciones como gestor CSG Eurosehll. En la fecha de contratación, la demandante ya tenía hijos menores, y en fecha 21-5-2009 y efectos de 1-6-99, la actora solicitó una jornada reducida del 10,53% con un horario de lunes a jueves de 9 a 17 h y viernes de 9 a 15h, siéndole reconocida por la empresa. El 26-9-12, solicitó retornar a la jornada ordinaria, con efectos del 5-10-2012, habiéndose incorporado a la misma con la concreción horaria solicitada con efectos del 5-10-2012, notificándosele el 29-10-2012 carta de despido con sustento en una disminución continuada y voluntaria del rendimiento. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer de instancia, la sala de suplicación afirma que si bien no estamos en presencia de una nulidad objetiva contemplada en el art. 55.5 ET , es lo cierto que la actora aporta indicios de discriminación por razón de sexo o género, así la demandante es despedida 25 después de concluir la reducción de jornada, a través de una inconcreta carta y no obstante constar que había cumplido correctamente la evaluación de objetivos, lo que determina el éxito de la acción.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valencia de 17 de abril de 2012 . En la aludida sentencia se contempla el despido de una trabajadora que había venido prestando servicios para un Residencia de 3ª edad con la categoría profesional de Técnico de Animación Sociocultural, en las condiciones y con la jornada que allí consta. La actora tiene cinco hijos, con el embarazo del último hijo permaneció en situación de riesgo de embarazo de 19-2-2010 al 14-4-2010, de maternidad desde el 15-4- al 7-8-2010 y de lactancia acumulado desde el 8-8-2010 hasta el 8-9-2010. Con posterioridad permaneció en situación de IT desde el día 10-9-2010 hasta el día 31-5-2011, y tras el alta médica se reincorporó al trabajo el 1-6-2011. En fecha 10-6-2011 la empresa notifica a la accionante el despido por motivos disciplinarios con reconocimiento de improcedencia y abono de la pertinente indemnización. Sobre estos presupuestos de hecho la sala confirma el fallo adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derechos fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003 ).

Y, en este caso, no parece posible apreciar que se dé esa contradicción, por cuanto que, no existe homogeneidad entre las concretas circunstancias de los respectivos actores, y los indicios que en cada caso se han aportado de la posible conexión causal entre la decisión extintiva y el ejercicio del derecho fundamental. Así, descartado en ambos casos que nos hallemos en presencia de una nulidad objetiva ex art. 55.5 ET , a las respectivas demandantes incumbía la carga de acreditar los indicios sobre las conculcación de los derechos fundamentales concernidos en cada caso, siendo en este extremo donde las sentencias enfrentadas presentan diferencias irreconciliables con la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, y mientras que la recurrida parte de afirmar que la accionante aportó indicios sólidos de discriminación, la de contraste alcanzó solución diversa por lo que no se desplazó la carga probatoria. Así las cosas, en la sentencia recurrida la sala encuentra un enlace claro de discriminación entre el poco tiempo transcurrido entre la fecha en la que concluye la reducción de jornada por cuidado de hijo y el despido, acordado en virtud de una carta inconcreta, no obstante constar en la versión judicial de los hechos que la trabajadora había cumplido correctamente la evaluación de objetivos llevada a cabo por la empresa habiendo percibido los bonos correspondientes a esos objetivos. En la sentencia de contraste, el despido acontece tras incorporarse la trabajadora de una baja por IT, y si bien la carta adolece asimismo de inconcreciones y vaguedad, es lo cierto que la narración histórica noticia la queja de la Directora del centro, sobre la falta de interés de la actora en el trabajo. En definitiva, en una sentencia se ha considerado que los indicios aportados son suficientes para evidenciar un panorama discriminatorio, mientras que en la otra los indicios son inexistentes para acreditar la relación entre el cese de la demandante y la existencia de discriminación. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes --evidentes y no desconocidas por la Sala-- resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de DISA PENÍNSULA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1192/12 , interpuesto por Dª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1328/12 seguido a instancia de Dª Diana contra DISA PENINSULA S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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