ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:8129A
Número de Recurso2973/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 466/12 seguido a instancia de DOÑA Hortensia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Hortensia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 1 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Juan Carlos Peralta Calvo, en nombre y representación de DOÑA Hortensia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 1 de octubre de 2013 (Rec. 249/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como médico de atención primaria del Servicio Navarro de Salud, sufrió un accidente no laboral a raíz del cual permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28-02-2010 hasta el alta con efectos de 09-02-2012, que fue confirmada por sentencia de instancia, firme. Solicitado el reconocimiento en situación de incapacidad permanente totall, éste fue desestimado por resolución del INSS de 13-02-2012. La actora sufrió una caída accidental con fractura distal de radio y cúbito derechos el 26-08-2010, que precisó intervención quirúrgica y desarrolló durante su evolución un síndrome de Sudeck con rigidez de dedos, disestesia, dolor y disminución de fuerza de la muñeca y mano derecha, presentando limitación de los últimos grados de flexión de la articulación carpo falángica del segundo dedo de la mano derecha (flexión 60-70º y extensión 0º). Por informe del Servicio de prevención de Riesgos laborales de 18-10-2011, se concluye que la actora presenta limitación para tareas de fuerza y precisión/destreza manual con mano derecha (dominante), aconsejando el cambio de puesto de trabajo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la actora de ser reconocida en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que no consta probado que la actora esté inhabilitada para sus quehaceres habituales de médico de atención primaria, ya que el dictamen propuesta el EVI reconoce como cuadro clínico residual: "Fractura del extremo distal de cúbito y radio (26-8-10) tratada con material osteosíntesis y rehabilitación posterior. Complicada con algodistrofia simpático refleja tratada, con buena evolución", evolución positiva que es descrita en diversos dictámenes de la sanidad pública en los que se habla de que ha recuperado la extensión, buena movilidad y conduce, puede realizar pinza con todos los dedos y cerrar y abrir, y dificultad para destreza y movimientos finos, existiendo dos informes de valoración médica, uno referido a la alta médica de 20-01-2012 que sólo aprecia limitación de movilidad en el segundo dedo de la mano derecha, y se habla de fractura consolidada y evolución buena, y en el segundo cuyas conclusiones médicas son sustancialmente las mismas tras una exploración minuciosa de la mano, además de que según el informe del EVI las limitaciones orgánicas y funcionales son: "limitación de los últimos grados de flexión articulación metacarpo-falángica de 2º dedo mano dcha. (flex 60-70º y extensión 0º)" , y en la sentencia del juzgado de lo social de 14-06-2012, se valoró la deficiencia funcional de la actora a efectos del alta médica, hablándose de que se ha resuelto el síndrome de algodistrofia y evolución favorable, al existir lesiones consolidadas y secuelas no significativa. Añade la Sala que a ello hay que añadir que el servicio de prevención de riesgos contempla una posible reubicación total o parcial de la demandante sin que ésta haya acreditado la imposibilidad de la misma.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de julio de 2007 (Rec. 188/2007 ), que revocó la de instancia para reconocer al actor, médico de familia, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo, según consta por la vía de revisión de hechos probados: "Hipoacusia neurosensorial bilateral de tipo presbiacusico imposibilidad de recuperación auditiva mediante procedimientos medico- quirúrgicos, por lo que requiera la adaptación de audioprótesis Implantación de audífono que solo minimizará su limitación en la comunicación. A la exploración Otológica se observa una hipoacusia Neurosensorial bilateral que demuestra una pérdida en OI de 65,60,60,55,75,90, de para las frecuencias 250,500,1000,2000,4000,6000 Hz y Od de 60,60,65,85,95 db para las mismas frecuencias, en la frecuencia 8000 no percibe en ambos oídos. La exploración vestibular muestra una inestabilidad no focalizada. Se confirma el diagnóstico de cuadro degenerativo cocleovestibular (síndrome de Meniere con importante componentes acufeno ruido de oído). Crisis vertiginosas. Temblor esencial mixto de predominio postural pero también de reposo e intencional: se trata de un temblor esencial de intensidad media, asociando una ligera hipocinesia y rigidez (asocia incipiente parkinsonismo). Espondiloartrosis cervicolumbar. Cervicoartrosis y uncartoris, síndrome factario lumbar (columna degenerativa)" y como limitaciones: "hipoacusia moderada valoraciones umbral medio conversacional por distintos especialistas 50 y 6 db. En reconocimiento se mantiene niveles conversacionales. Alega acufenos. Crisis vertiginosas. Videonistragmografía. Discreta hiperreflexia vestibular izquierda, Temblor mixto en ambas manos, de predominio postural pero también de reposo e intencional, mas acusado en postura mantenida. La exploración vestibular muestra una inestabilidad no focalizada. Cerebelo normal. Algias en columna cervical y lumbar. Cervicoartrosis y uncartrosis, que pueden justificar su cuadro de cervicalgia y vértigos por las repercusiones vasculares y neurológicas a que pueden dar lugar. Síndrome facetario lumbar (columna degenerativa que justifican algias lumbosacras con clínica de pseudociaticas esporádicas)" . Entiende la Sala que el actor debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que las exigencias de su profesión requieren unas facultades físicas y sensoriales de que está privado, especialmente auditivas, ya que la auscultación es elemento determinante del diagnóstico, y temblores y vértigo que imposibilitan para llevar a cabo la exploración del enfermo. Añade la Sala que el hecho de que haya aparatos que puedan determinar la tensión o facilitar el conocimiento de una determinada situación, no es suficiente, pues es importante el examen directo por el médico evaluador.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas los fallos no puedan ser contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de mayo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Peralta Calvo en nombre y representación de DOÑA Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 249/13 , interpuesto por DOÑA Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 466/12 seguido a instancia de DOÑA Hortensia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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