ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:8128A
Número de Recurso2661/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 558/10 seguido a instancia de DON Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., sobre reclamación por complemento de mejora de jubilación anticipada ( Disposición adicional cuarta Ley 40/2007 ), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fernando , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Estefanía Schwamb Martínez, en nombre y representación de DON Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de mayo de 2013 (Rec. 2544/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se interesaba el reconocimiento de la mejora de jubilación anticipada en aplicación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Razona la Sala que si bien es reiterada jurisprudencia que la mención que la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2007 realiza al art. 208.1.1 LGSS no tiene un sentido restrictivo, sino aclaratorio, no puede acogerse la tesis del recurrente en suplicación de que se vio obligado a jubilarse anticipadamente conforme al art. 17 del Convenio Colectivo de la Sociedad Privada Municipal de Transportes de Barcelona . Señala la Sala que del precepto contenido en el convenio de 1983 se colige que contenía un plan de jubilación para que trabajadores con 60 o más años cumplidos en 1983, pudieran pedir la jubilación durante el plazo que se fija hasta el 31 de mayo de 1983 en ciertas condiciones, no constando acreditado que el pacto de plan de jubilación del art. 17 del convenio se hubiera prorrogado tras alcanzar su vigencia el 31 de mayo de 1983, y que estuviera vigente en el momento en que se jubiló anticipadamente el recurrente, ni que éste con carácter previo a la solicitud de jubilación fuera incluido en un ERE de los regulados en el art. 18 del convenio colectivo y posteriormente hubiera accedido a la situación de jubilación, por lo que no puede entenderse cumplida la exigencia de involuntariedad del cese. Añade la Sala que el art. 17 del convenio no equivale a una jubilación forzosa porque el trabajador podía optar por no jubilarse asumiendo su inclusión en el ERE correspondiente, momento en que la extinción no obedecía a causas voluntarias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 (rec. 1108/2010 ), que reitera jurisprudencia previa. Se refiere esta sentencia al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 de la Ley 40/2007 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 01-01-2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS . Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, y la expresión, en todo caso, empleada en el art. 161 bis 2 d) LGSS , la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 01-01-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), entiende la Sala que debe descartarse cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluyendo la sentencia que la DA 4ª tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

Pero la doctrina contenida en esta sentencia, según la cual la mejora de las pensiones de jubilación anticipada forzosa causadas antes de 01-01-2002, establecida en la DA 4 ª de la Ley 40/2007, que se remite a la extinción del contrato de trabajo que haya dado lugar a jubilación comprendida en los supuestos del art. 208.1.1 LGSS , ha de interpretarse en el sentido de que la finalidad del precepto, que desvela el canon de la interpretación histórica, obliga a extender la mejora al caso de jubilación anticipada obligatoria por decisión de la empresa autorizada por convenio colectivo [Convenio Colectivo del Banco Exterior de España], no resulta de aplicación al caso de autos, por lo que en ningún caso puede apreciarse la contradicción alegada, no en vano, en contra de lo que sucede en el caso de referencia, en el que se acredita el carácter forzoso de la jubilación anticipada, en el de autos la razón de decidir de la Sala es que no se ha probado que el trabajador se viera obligado a jubilarse por imposición empresarial, ni siquiera que de no haberse decidido por la jubilación habría sido incluido en algún expediente de regulación de empleo iniciado entonces o en fechas próximas. Por lo demás, ni las empresas son las mismas, ni se acredita que coincidan los términos en los que cada convenio regula la jubilación en liza. Dándose además la circunstancia de que en el caso de autos, ni siquiera se acredita la vigencia del convenio en cuestión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 4 de febrero de 2014 (Rec. 2151/2013 ) y 6 de marzo de 2014 (Rec. 1971/2013 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Estefanía Schwamb Martínez en nombre y representación de DON Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2544/12 , interpuesto por DON Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 558/10 seguido a instancia de DON Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., sobre reclamación por complemento de mejora de jubilación anticipada ( Disposición adicional cuarta Ley 40/2007 ).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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