ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:8127A
Número de Recurso1800/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de DON Edemiro contra "CARTONPLAS LOGÍSTICA, S.L." y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CARTONPLAS LOGÍSTICA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Fernández Prieto, en nombre y representación de DON Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de abril de 2013 (Rec. 82/2013 ), que el actor prestaba servicios mediante contrato por obra o servicio determinado, como conductor, para la empresa Cartonplas Logística, SL, rigiendo en la relación laboral el Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, y Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Cáceres. El 29- 04-2012, a las 21:00 horas, circulaba el actor con el camión propiedad de la empresa, vacío de carga, sin llevar insertada la correspondiente tarjeta de conductor en el aparato tacógrafo que se hallaba manipulado mediante la colocación de un imán sobre el sensor impidiendo el registro de conducción, hecho por el que el Servicio Territorial de Fomento de León, incoó dos expedientes sancionadores a la empresa que terminaron con dos resoluciones en las que se imponía a la empresa dos multas por la comisión de dos infracciones muy graves, tipificadas en los arts. 140.22 y 140.10 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , siendo igualmente sancionado el trabajador por participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento de tacógrafo, que abonó en forma de multa por importe de 250 euros. El 07-07-2012, la empresa notificó al actor la finalización del contrato de obra suscrito, por lo que éste promovió acto de conciliación al que no se presentó la empresa, recibiendo nueva comunicación de 30-07-2012 en que la empresa reconocía la procedencia de la extinción, por lo que procedía a su readmisión, si bien señalaba que siendo defectuoso el anterior despido, se efectuaba uno nuevo como consecuencia de los hechos acontecidos el 29-04-2012, ya que el 28-04-2012, a las 10:00 horas, el actor llegó con el vehículo de la empresa a una localidad y tras efectuar la entrega de la mercancía inició un periodo de descanso hasta las 21:00 horas, momento en la que tras producirse la denuncia efectuó una operación de carga de vehículo, circulando durante 4 horas y 57 minutos hacia la Comunidad de Madrid, donde se detuvo durante 38 horas y 30 minutos, iniciando viaje hasta Antequera, lugar de descarga de la mercancía, a las 1.00 horas del día 02-05-2012. En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender la Sala, y a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que en el segundo motivo de suplicación la empresa recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia al amparo del art. 193 c) LRJS , sin que solicite la revisión fáctica relatando los hechos que considera acreditados, de forma que lo que pretende la empresa no es valorar los hechos sino la calificación jurídica de los mismos al entender que aún aplicando la doctrina gradualista, la resolución vulnera los arts. 54 y 55 ET , ya que el hecho de haber practicado un inicial despido, comunicando la extinción del contrato temporal reconocido improcedente, el practicar un nuevo despido disciplinario, no implica que la empresa adoptara una decisión de tolerancia con los hechos imputados al trabajador, entendiendo la Sala que la conducta del trabajador atenta a la mutua fidelidad y confianza que tiene que existir entre las partes.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que la sentencia recurrida entra a valorar las calificaciones jurídicas que realiza la contraparte, que sólo critica el fallo sin determinar con exactitud los motivos, por lo que entiende que no debería haber prosperado el recurso, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 2009 (Rec. 587/2009 ); y 2) El segundo, por el que entiende que la conducta no reviste la suficiente gravedad como para declarar la procedencia del despido por cuanto no existió mala fe del trabajador ni intención de perjudicar a la empresa, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 .

Pues bien, la sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de mayo de 2009 (Rec. 587/2009 ) [que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose ATS 23-02-2010 (Rec. 2856/2009 ), que apreció falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste], confirmó el fallo combatido desestimatorio de la pretensión rectora de autos y en los que la empresa reclamaba al trabajador el importe de 4.576,50 euros, correspondiente al montante de las multas satisfechas por la empresa por el empleo irregular que el trabajador hizo de los dispositivos de control de las condiciones de viaje. El actor --conductor mecánico-- venía prestando servicios para la demandada desde el 04-01-2007 hasta el 30-04-2007 en virtud de contrato de interinidad. El 13-04-2007, cuando el trabajador conducía un camión propiedad de la empresa, fue objeto de inspección en los concretos términos que refiere la narración histórica, imponiéndose a la empresa sendas multas por la comisión de una infracción grave y otra muy grave, derivada del empleo irregular que el trabajador hizo de los dispositivos de viaje. La Sala de suplicación, respecto del segundo de los motivos del recurso, considera que puesto que la parte no denuncia precepto legal o reglamentario alguno que se considere infringido, extendiéndose el recurrente en diversas consideraciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia para concretar que se acredita la conducta irregular y culposa del trabajador, señala que la argumentación de la suplicación no puede producirse frente a los fundamentos jurídicos sino contra la parte dispositiva con cita de las normas infringidas, sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado, por lo que no puede entrar a conocer la Sala de dicho asunto. Respecto del fondo, comparte el parecer del Juez quo en el sentido de que el traslado de la responsabilidad al trabajador, en un supuesto de infracción de las normas reguladoras del transporte terrestre, comporta acreditar tanto la conducta culposa del trabajador como el daño inferido a la empresa y la correspondiente relación causal entre aquel comportamiento negligente y el acontecer dañoso, lo que no es el caso. Sentado lo anterior, parte de otras serie de consideraciones que avalan o refuerzan la solución alcanzada. Por un lado, la propia conformidad mostrada por la empresa a la sanción impuesta, procediendo al pago de la sanción sin formular alegaciones ni proponer prueba de descargo, por otro, la falta de traslado al trabajador del acuerdo por el que la Administración decidió incoar el expediente sancionador, lo que ha producido al demandado una clara indefensión, siendo así que tanto el art. 35.e) como el art. 79 de la Ley 30/1992 destacan el derecho a formular alegaciones. Finalmente, recuerda la sentencia, que no pueden desconocerse los concretos términos del documento de finiquito por el que las partes saldaban la relación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de despido, en el que la parte demandante interesa la declaración de improcedencia del mismo y la recurrente la procedencia, entrando la Sala a conocer sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la parte denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia por la resolución de instancia, si bien sin solicitar la revisión fáctica, básicamente por entender que la sentencia de instancia vulnera los arts. 54 y 55 ET , cuestión sobre la que la Sala resuelve; por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por parte de la empresa al trabajador, no entrando a conocer la Sala sobre la segunda de las pretensiones de suplicación por cuanto la parte no denuncia precepto legal o reglamentario alguno, denuncia que sí se realiza en el motivo cuarto del recurso, respecto del que entra a conocer la Sala para fallar sobre el fondo. Teniendo en cuenta lo anterior en relación con las pretensiones, y que además no existe identidad en los hechos que constan probados, las razones de decidir de las Salas no guardan relación, ya que la sentencia recurrida no entra a valorar si se ha producido o no indefensión al trabajador por el hecho de que la empresa abonara las multas sin que le diera traslado del acuerdo por el que la Administración decidió incoar expediente sancionador, ni tampoco entra a conocer la sentencia recurrida, como así hace la sentencia de contraste, sobre si puede reclamar la empresa una indemnización al trabajador cuando ya se firmó un documento de saldo y finiquito al terminar la relación laboral por el que las partes saldaban cuentas.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986 , pues la misma casa y anula la de instancia para declarar la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que aunque constaba probado que el actor conducía un vehículo de la empresa llevando en la cabina a una persona ajena, lo que se había prohibido por la empresa, comunicándole ese mismo día la empresa que al día siguiente debía iniciar la jornada a las 4 horas de la madrugada sin que se presentara el trabajador a realizar el trabajo que se debió llevar a cabo por otro compañero, entiende la Sala que el despido no se acomoda a las exigencias previstas en la Ordenanza de Transportes por Carretera de 20-03-1971, ya que ni la acción ni la omisión en que incidió el actor comprometieron la seguridad de la circulación, ni existe constancia de la gravedad y culpabilidad que permitirían declarar la procedencia de la extinción operada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida la empresa procede a despedir al trabajador tras haber recibido la empresa sanciones por infracciones muy graves de los arts. 140.22 y 140.10 de la Ley de Ordenación de Transportes , mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a si existe gravedad o no suficiente teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza de Transportes por Carretera de 20-03-1971, a la que no refiere la sentencia recurrida. En definitiva, no existe contradicción al no existir identidad ni en los hechos probados ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, que resuelven en aplicación de normas distintas.

TERCERO

Por otro lado, no puede obviarse el hecho de que la parte recurrente solicita en el suplico del escrito de interposición, que se estime la demanda, en la que solicitaba se declarara la improcedencia de la decisión extintiva, y la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de mayo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que "ambas sentencias siguen la misma línea de resolución independientemente del tema a tratar por tanto, se debe casar unificando doctrina en este sentido" , lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Fernández Prieto en nombre y representación de DON Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 82/2013 , interpuesto por CARTONPLAS LOGÍSTICA. S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 520/12 seguido a instancia de DON Edemiro contra "CARTONPLAS LOGÍSTICA, S.L." y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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