ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8125A
Número de Recurso2451/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 239/12 seguido a instancia de DOÑA Dulce , DOÑA Estibaliz , DOÑA Gloria , DON Primitivo y DON Ruperto contra EMPRESA MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 10 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jonay Ríos Torres, en nombre y representación de DOÑA Dulce , DOÑA Estibaliz , DOÑA Gloria , DON Primitivo y DON Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Francisco Javier Milan Rentero, bajo la dirección jurídica de Don Jonay Ríos Torres. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 10 de junio de 2013 (Rec. 949/2012 ), que los actores prestaron servicios para la empresa Multisevicios Aeroportuarios SA, en el Aeropuerto de Tenerife Norte, donde se ocupaban a la limpieza interior de los aviones de diversas compañías aéreas, habiendo sido subrogados por la empresa desde el 01-08-2010 cuando la empresa se hizo cargo de la contrata de limpieza de aviones de Spanair que hasta ese momento desarrollaba la empresa Fomento de Construcciones y Contratas. Los trabajadores recibieron carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos de 30-01-2012, por amortización de sus puestos de trabajo como consecuencia de la pérdida de la totalidad de los vuelos operados por Spanair SA en el aeropuerto en el que prestaban servicios, constando probado que el 28-01-2012, Spanair interrumpió unilateralmente todas las operaciones que a nivel nacional e internacional tenía concertadas como compañía de aviación. Consta probado además: 1) Que en Lanzarote, de los 6.350,20 vuelos atendidos en el año 2011 por el servicio de limpieza de la empresa, se vieron afectados los 533,60 vuelos operados exclusivamente por Spanair, por lo que se procedió a amortizar el puesto de trabajo del menos antiguo de los trabajadores y a recolocar a los otros tres; 2) En Gran Canaria, de los 36.709,01 vuelos atendidos en el año 2011, se vieron afectados los 2.305,60 vuelos operados por Spanair, por lo que de los 7 trabajadores adscritos al servicio de Spanair, la empresa amortizó el puesto de 5 y recolocó a los 2 trabajadores mas antiguos; 3) En Tenerife, en que la empresa tenía 19 trabajadores adscritos al servicio de limpieza de los aviones de Spanair (de los cuales 2 estaban en situación de invalidez y otro en excedencia), se procedió a despedir a 10 trabajadores en el aeropuerto del Tenerife-Norte (entre ellos los actores) y 1 del aeropuerto de Tenerife Sur, no habiéndose producido ninguna recolocación y sin que los criterios de selección de los afectados se ajusten a un criterio de antigüedad dentro de su categoría y centro de adscripción. Consta además por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que el total de trabajadores subrogados por la empresa y provenientes de la anterior empresa adjudicataria de la limpieza de aviones de Spanair, era en la fecha de la subrogación (01-08-2010), de 19, número que se redujo por bajas de 4 trabajadores.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, por estimarse acreditada la merma de la actividad económica alegada por la empresa, si bien se consideraba desproporcionada la relación entre la merma y el número de trabajadores despedidos. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por entender que según lo establecido en el art. 51.1 ET al que remite el art. 52 en redacción dada por la reforma laboral de 2010, se exige la "razonabilidad de la decisión extintiva" como límite a la automaticidad causa-efecto, debiéndose establecer elementos homogéneos de comparación, y en el presente supuesto, hay que tener en cuenta que los trabajadores de la anterior empresa de limpieza de aviones de Spanair quedan subrogados en la actual pero se integran en su plantilla y no se limitan a seguir limpiando sólo los aviones de Spanair, por lo que cuando ya no hay aviones de Spanair que limpiar, la empresa puede despedir, y el criterio proporcional es que despida aproximadamente el número de trabajo que venían limpiando estos aviones, es decir, todos, y en el supuesto de autos, la empresa sólo despide a 10 cuando al menos al subrogarse tenía 19, lo que implica que no exista desproporción en contra de los trabajadores, sino a favor, puesto que no han sido despedidos todos los trabajadores que provenían de la limpieza de los aviones de Spanair pese a que ya no hay actividad alguna de dicha compañía. En atención a ello, declara la procedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que el despido es improcedente, para lo que seleccionan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 8 de mayo de 2012 (Rec. 931/2011 ), respecto de la que los recurrentes no realizan la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a resumir en bloque la doctrina de la sentencia recurrida y de las siete sentencias de contraste que citan, lo que en ningún caso es suficiente.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 8 de mayo de 2012 (Rec. 931/2011 ), que los trabajadores recibieron notificación extintiva de sus contratos de trabajo por causas objetivas por necesidad de amortizar sus puestos de trabajo, por causas económicas debido a la disminución de las ventas y pérdidas desde el ejercicio 2007. Consta igualmente probado que la empresa Sagrera Canarias, SA, es sociedad matriz de Las afortunadas SA, que en el centro de trabajo en el que prestan servicio los demandantes había dos trabajadores más, y que tras el cese de los demandantes en el centro de trabajo hay cuatro trabajadores, además de que los resultados de los ejercicios 2008 y 2009 arrojaron pérdidas en ambas empresas. En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta que los trabajadores fueron despedidos el 07-05-2010, es decir, con anterioridad a las reformas realizadas en dicho año, para que pueda recurrirse al procedimiento de extinción del art. 52 c) ET , se requiere la "necesidad objetivamente acreditada" de la amortización, que en este supuesto no se ha producido puesto que en el centro de trabajo en el que prestaban servicios los demandantes había dos trabajadores más y tras el despido prestan servicios en el mismo cuatro trabajadores, de ahí que la decisión de amortizar un puesto de trabajo y cubrir otros muchos vacantes o contratar nuevos trabajadores, no se presente como una medida racional sino interesada, que no justifica la decisión empresarial, máxime cuando la empresa no acredita que los dos trabajadores que han ocupado los puestos de trabajo en el centro en el que prestaban servicios los despedidos, estuvieran prestando servicios con anterioridad para la empresa demandada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el total de trabajadores subrogados por la empresa y provenientes de la anterior empresa adjudicataria de la limpieza de aviones de Spanair, era en la fecha de la subrogación (01-08-2010), de 19, procediendo a despedir la empresa a 10 trabajadores, fallando la Sala en atención a qué debe entenderse por razonabilidad de la medida extintiva, y en particular, cuáles son los elementos de comparación, para concluir que la misma existe, considerando que lo razonable hubiera sido despedir a todos los trabajadores respecto de los que se subrogó y que prestaban servicios en la limpieza de aviones de Spanair, por lo que al despedir la empresa a menos, el despido debe ser calificado de procedente. Por el contrario, en la sentencia de contraste nada se plantea y discute al respecto, calificándose el despido como improcedente teniendo en cuenta que en el centro de trabajo en el que prestaban servicios los trabajadores había cuatro trabajadores, procediendo la empresa a despedir a dos, si bien siguieron prestando servicios en dicho centro cuatro trabajadores, sin que conste que dos de ellos estuvieran prestando servicios con anterioridad en la empresa, de ahí que la Sala entienda que no existe razonabilidad de la medida cuando ni siquiera se ha procedido a la amortización de los puestos de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el art. 51.1 al que remite el art. 52 ET , en redacción dada por la reforma incorporada en 2010, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en dichos preceptos en redacción anterior a la mencionada reforma.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que los recurrentes esgrimen en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que procede a cumplir las exigencias del art. 221.1 LRJS , en relación el art. 224.1 a) LRJS , en el escrito de alegaciones, momento procesal inoportuno, insistiendo en que existe contradicción limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jonay Ríos Torres en nombre y representación de DOÑA Dulce , DOÑA Estibaliz , DOÑA Gloria , DON Primitivo y DON Ruperto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 949/12 , interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 239/12 seguido a instancia de DOÑA Dulce , DOÑA Estibaliz , DOÑA Gloria , DON Primitivo y DON Ruperto contra EMPRESA MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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