STS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:4136
Número de Recurso2921/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hilario , D. Jesús , D. Laureano y D. Luciano , representados y defendidos por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de julio de 2012, en el recurso de suplicación nº 429/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en los autos nº 406/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestan servicios profesionales por cuenta de la demanda ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF con la categoría profesional, antigüedad y salario que obran al hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos. ----2º.- En el periodo comprendido entre el 01/05/2009 al 30/04/2010 el trabajador D. Hilario efectuó 43 horas de exceso de jornada, D. Jesús 348 horas a prorrata y 80 horas de exceso de jornada, D. Laureano 401 horas a prorrata y 60 horas de exceso de jornada, y D. Luciano 23 horas de exceso de jornada. ADIF abonó las mismas aplicando al valor de la hora extraordinaria de convenio fijado para cada categoría profesional un incremento del 50% (horas a prorrata) o del 75% (exceso de jornada) y cuyos importes obran al hecho tercero de la demanda. ----3º.- El valor de la hora ordinaria en el periodo referenciado es de 18,63 € para D. Hilario , de 21,76 € para D. Jesús , de 20,92 € para D. Laureano , y de 16,94 € para D. Luciano , importes sobre los que no existe controversia entre las partes. ----4º.- La presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores de la demandada (6.064). ---5º.- Los demandantes agotaron la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús y por D. Laureano contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los citados actores las cantidades de 3.980,55 € y de 4.131,25 €, respectivamente, sin devengo de interés moratorio alguno. Y desestimando la demanda formulada por D. Hilario y D. Luciano contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Hilario , D. Jesús , D. Laureano y D. Luciano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 429/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 157/2012 dictada en 9 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Hilario , D. Jesús , D. Laureano y D. Luciano , mediante escrito de 15 de octubre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 29 de junio de 2011 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013. Por providencia de la misma fecha y a la vista de que no se había tramitado la solicitud de incorporación de un documento aportado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, se dejó sin efecto dicho señalamiento. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 se acordó "la incorporación al rollo del documento presentado por la parte recurrida ADIF. Dése traslado por el plazo de cinco días, a la parte recurrente para que complemente su recurso y, luego, a la parte recurrida en el mismo plazo y con la misma idéntica finalidad". Concluida dicha tramitación se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son trabajadores de ADIF que, en el período anual reclamado (1/5/2009 a 30/4/2010) han realizado una serie de horas de trabajo por encima de su jornada ordinaria destinadas a la actividad denominada de "toma y deje", que le han sido retribuidas de acuerdo con la Tabla Salarial del Convenio Colectivo de aplicación que señala unas cuantías muy inferiores a las que corresponderían al valor de la hora ordinaria de trabajo, que es el mínimo a que deben ser retribuidas por imperativo del art. 35.1 del ET . Los demandantes pretenden además que, una vez establecido el valor de la hora ordinaria, se les abone no solamente esa cuantía sino, además, el incremento que estaba previsto (de un 50 % o de un 75 %, según los casos, en el Convenio Colectivo). La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza estima parcialmente la demanda, en el sentido de no acceder a la segunda pretensión y acceder a la primera pretensión pero con una restricción: considerar que han de abonarse como extraordinarias solamente las horas trabajadas que excedan de la jornada máxima legal (40 horas semanales o 1826 horas y 27 minutos anuales) pero no las que, sin superar ese límite legal, excedan de la jornada ordinaria pactada. Sentencia que es íntegramente confirmada en suplicación por la del TSJ de Aragón de 20/7/2012 , que es ahora objeto de este recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Dicho recurso se articula en dos motivos, ambos al amparo del art. 207,e) de la LRJS -por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- lo que constituye un error pues se trata de un precepto aplicable al recurso de casación pero no al de casación para unificación de doctrina. El error es, sin embargo, subsanable -en aras de la tutela judicial- habida cuenta de que en el recurso se cumplen los requisitos del escrito de interposición en los términos que exige el artículo 224 de la LRJS : la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal cometida y/o del quebranto de la jurisprudencia.

Para una mejor comprensión del tema objeto de estudio conviene reproducir algunos artículos del Convenio Colectivo de la empresa.

El art. 209 del Convenio Colectivo señala que « Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican... »;

Por su parte, el art. 210 establece que « Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece »;

Además, el art. 229 dispone que « Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto »; y

En último lugar, las Tablas Salariales fijan un valor específico para la hora de « toma y deje », que en la actualidad -en ello hay conformidad de las partes- es inferior al valor de la hora ordinaria.

TERCERO

Mediante el primer motivo se pretende que se abonen como horas extraordinarias todas las horas de "toma y deje" y no solamente las que excedan de la jornada máxima legal. Para este motivo se aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 29/6/2011 ; y se citan como infringidos, básicamente, el art. 34.1 del ET , cuyo inciso primero dice que "la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo", en relación con el art. 182 de la Normativa Laboral de ADIF (que recoge el convenio colectivo aplicable a ADIF en sustitución del antiguo de RENFE), que fija la jornada anual ordinaria en 1.728 horas. La sentencia aportada como contradictoria resuelve un caso igual al de autos: una reclamación de abono como horas extraordinarias de las de toma y deje realizadas por unos trabajadores de la misma empresa ADIF. Los hechos, pretensiones y fundamentos cumplen el requisito de igualdad sustancial con los del caso de autos que exige el art. 219.1 de la LRJS para la procedibilidad del RCUD, y contiene un pronunciamiento contrario al de la sentencia de autos. En efecto, la sentencia de contraste estima la demanda de que se abonen todas las horas de "toma y deje" como extraordinarias -no solamente las que excedan de la jornada máxima legal- y lo hace basándose en esta argumentación: "Ocurre que en este caso el convenio colectivo establece claramente que las horas de toma y deje se abonarán como horas extraordinarias (artículo 210 del convenio colectivo), aún cuando las excepcione de su cómputo a efectos de los límites legales. Legalmente constituyen horas extraordinarias las que superen la jornada máxima fijada en el convenio colectivo, siendo éste el instrumento que, dentro de los límites legales, puede precisar tal concepto y, por tanto, cabría hipotéticamente que el convenio colectivo configurase, dentro de la jornada máxima legal, dos tramos, uno de horas extraordinarias puras, de realización obligada y retribuidas con el salario anual pactado, y otro de horas adicionales o suplementarias hasta la jornada máxima legal, las cuales podrían abonarse en la forma pactada en el convenio colectivo, siempre por encima del salario mínimo interprofesional. Pero en este caso esto no es así, puesto que como hemos dicho el convenio colectivo no hace esa diferencia dentro de la jornada máxima legal, sino que se limita a establecer una jornada máxima por debajo de la legal, de manera que todas las horas que superen ésta tienen la naturaleza de extraordinarias y, además, con toda claridad dice que las horas de toma y deje han de abonarse como horas extraordinarias".

La solución correcta es la de la sentencia de contraste, que aplica con acierto el mismo art. 210 del Convenio Colectivo aplicable al caso de autos y, por lo tanto, este primer motivo debe ser estimado.

CUARTO

Mediante el segundo motivo los recurrentes pretenden que, una vez que se ha determinado que las horas de "toma y deje" deben retribuirse todas ellas como extraordinarias -y, por lo tanto, como mínimo al valor de la hora ordinaria, por imperativo del art. 35.1 del ET - a dicho valor ha de sumarse el recargo del 50% o del 75 %,puesto que "al estar así previsto en los artículos 223,a) y 229 de la Normativa Laboral procede la aplicación de los recargos interesados", como afirman literalmente los recurrentes, de donde se desprende que son esos los preceptos cuya infracción se denuncia -aunque no se emplee esta expresión- por lo que no podemos acoger lo que pretende el escrito de impugnación del recurso al imputar al mismo el defecto formal de no denunciar la infracción legal, lo que implicaría su rechazo de plano.

Dicho esto, la sentencia que se aporta como contradictoria para este motivo es la del TSJ de Castilla-La Mancha de 9/12/2011 . En ella se resuelve también una reclamación de trabajadores de ADIF por la retribución de las horas de "toma y deje", cumpliéndose con toda evidencia el requisito de igualdad sustancial de los hechos, pretensiones y fundamentos legalmente exigidos, así como la diversidad de pronunciamientos. En efecto, en la sentencia de contraste -al contrario de lo que resuelve la sentencia de autos- se concluye lo siguiente: "Procede por lo tanto la estimación del recurso formalizado, y en su consecuencia, de una parte, reconocerle a los reclamantes el derecho a percibir la retribución de las horas extraordinarias de Toma y Deje con el recargo postulado del 75% sobre el valor de la hora ordinaria". Por lo tanto, no lleva razón el escrito de impugnación del recurso cuando afirma textualmente: "Existe falta de contradicción entre las sentencias en lo que se refiere a la petición del incremento del tanto por ciento sobre el valor de la hora ordinaria. Ni una ni otra analizan el incremento del tanto por ciento...".

Dicho lo cual, el motivo debe ser rechazado porque esta cuestión ha sido resuelta -en sentido contrario al que pretenden los recurrentes- por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en numerosas sentencias a cuya doctrina debemos estar por respeto al principio de seguridad jurídica mientras no exista motivo alguno para cambiarla. Así, en la reciente STS,IV, de 16/7/2014 (RCUD 2205/2013 ), que reitera la doctrina de las sentencias que la misma cita, se afirma lo siguiente:

" a) el problema se plantea porque las Tablas salariales no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las hora de «toma y deje»;

  1. ante tal deficiencia, no procede aceptar -del art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de «toma y deje» y su incremento con el 75 %, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio Colectivo , pues con ello con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo» ( SSTS 04/03/96 -rco 534/95 -; ... 10/12/12 - rco 48/12 -; 12/12/12 -rcud 3681/11 -; 19/12/12 -rcud 3674/11 -; y 18/06/13 -rcud 2009/12 -)".

    Y concluye:

    "Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes más arriba citados [ SSTS 20/10/13 , 13/11/13 , 21/01/14 y 08/04/14 ]:

  2. el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ;

  3. por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y

  4. en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio".

    Por esta razón, el posterior Acuerdo entre empresa y trabajadores al que se refiere el escrito de impugnación y en virtud del cual, según se afirma, se ha convenido pagar las horas de toma y deje a un valor superior al de las horas ordinarias no deja sin efecto la doctrina recién expuesta ni vacía de contenido este recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hilario , D. Jesús , D. Laureano y D. Luciano , representados y defendidos por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de julio de 2012, en el recurso de suplicación nº 429/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en los autos nº 406/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre cantidad. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos parcialmente la demanda en el sentido expuesto en los fundamentos de esta resolución, a saber: que todas las horas de "toma y deje" reclamadas deben abonarse al valor de la hora ordinaria de trabajo sin recargo adicional alguno, condenando a la empresa demandada a abonar la cantidad resultante descontando la que ya hubiera abonado por el período objeto de reclamación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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