STS, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el procurador Sr. Berlanga Torres, en nombre y representación de EL CORTE INGLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2012 , en procedimiento núm. 269/12, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO, y SECCION SINDICAL ESTATAL DE CCOO DE EL CORTE INGLES contra el ahora recurrente y FETICO, FASGA y FEDERACION ESTATAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) representado por el letrado Sr. Martín Aguado.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FECOHT-CCOO, y Secc. Sindical Estatal CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare "El derecho de mi representada al beneficio o mejora de un plus adicional respecto del crédito horario previsto en el art. 68 Estatuto de los Trabajadores de 1593 horas anuales y, en consecuencia, declare la nulidad de la medida o decisión adoptada por la empresa, tras la denuncia presentada por CC.OO, contra la demandada, por incumplimiento de ésta del Plan de Igualdad.

Que, en todo caso, se declare la nulidad de la decisión empresarial de suprimir de hecho, el plus adicional sobre el crédito horario correspondiente a mi representada, concedido y mantenido por la empresa hasta abril de 2012, reponiendo a mi representada en el disfrute del mismo. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14-12-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por CCOO y la Secretaría General de la Sección Sindical de CCOO de el Corte Ingles, frente a esta empresa, FETICO, FASGA y UGT, y en consecuencia declaramos que debe mantenerse el beneficio del plus adicional reconocido respecto del crédito horario, así como también se declara la nulidad de la decisión empresarial de suprimir el plus adicional sobre el crédito horario correspondiente a la Sección Sindical de CCOO en El Corte Ingles, y derivado del Plan de Igualdad vigente. Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión del sindicato FASGA, vertida en el acto del juicio de declarar la nulidad del Acuerdo de 21 de mayo de 2008 por el que se aprueba el Plan de Igualdad de la empresa El corte Ingles SA."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 21 de mayo de 2008 los miembros de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad en la empresa "El Corte Inglés" procedieron a firmar el texto del citado Plan de Igualdad, que entraba en vigor el mismo día. Tal Comisión estaba integrada por representantes de la empresa y de los sindicatos CC.OO., FASGA, FETICO y UGT.

  1. - El Plan de Igualdad es de aplicación en todo el territorio del Estado español para la empresa El Corte Inglés, S.A.

  2. - En el referido plan se crea una Comisión de Seguimiento para interpretar el contenido del Plan y evaluar el grado del cumplimiento del mismo, de los objetivos marcados y de las acciones programadas. Esta Comisión está compuesta por cuatro representantes de la Empresa y de las Organizaciones Sindicales firmantes del Plan, los cuales serán designados, respectivamente por dichas partes firmantes.

  3. - Dispone también el referido Plan que, teniendo en cuanta su vigencia inicial se realizará una evaluación parcial a los dos años y medio desde la entrada en vigor del mismo y otra evaluación final, tres meses antes de que transcurran los cinco años desde su firma.

  4. - En mayo de 2008, tras la firma del Plan de Igualdad, la dirección de la empresa demandada y el Secretario General de la Sección Sindical estatal de CC.OO. en la empresa acordaron establecer un plus adicional respecto del crédito horario previsto en el art. 68 del ET de 1593 horas anuales.

  5. - La trabajadora Dolores vino disfrutando este crédito horario dedicando su tiempo, entre otras tareas sindicales, al seguimiento del Plan de Igualdad no solo en los centros comerciales de Madrid, sino también en otras sedes del territorio nacional como Barcelona o Valladolid.

  6. - A esta trabajadora, que había ejercido sus funciones y disfrutado del correspondiente crédito horario desde octubre de 2008, le fue comunicado el 12 de abril por la empresa a través del Secretario General de la Sección Sindical Estatal de CC.OO. que existía un error respecto al crédito horario correspondiente al mes de abril.

  7. - La trabajadora en octubre de 2011 y noviembre de 2011 presentó escritos dirigidos a la empresa solicitando informaciones relativas a las condiciones de trabajo, al desarrollo de la actividad laboral y a la evaluación de riesgos y medidas correctoras propuestas por la empresa.

  8. - El 20 de enero de 2012 el Secretario General de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. formuló ante la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo denuncia por incumplimiento del Plan de Igualdad de la empresa El Corte Inglés."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de el Corte Ingles en el que se alega inadecuación del procedimiento, y falta de competencia de la Sala. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-09-2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 diciembre 2012 (autos 269/2012) que estima íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CC.OO. en los términos antes transcritos.

Se debate en la litis la adecuación a Derecho de la supresión del crédito horario disfrutado por quien es el miembro designado por el sindicato accionante en la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad.

Tras rechazar la excepción de incompetencia de la Sala, razona la sentencia recurrida que, habiéndose acordado en mayo de 2008, el establecimiento de un plus adicional del número de horas de crédito legalmente establecido ( art. 68 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), no podía ser éste suprimido unilateralmente por la empresa, como aconteció en abril de 2012, sin causa alguna que lo justificara y tras haberse presentado algunas quejas de la trabajadora beneficiaria del crédito ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento del Plan de Igualdad.

  1. El recurso de la empresa contiene dos motivos. Ambos se dicen amparados en el apartado a) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), si bien el segundo ha de entenderse apoyado en el apartado e).

SEGUNDO

1. El primero de los motivos se desglosa en realidad en dos motivos distintos, aunque, como veremos, guardan indudable vinculación.

De un lado, se alega inadecuación de procedimiento sosteniendo la recurrente que lo demandado no afecta a un colectivo real o potencial, sino a un solo sujeto individual: la trabajadora que disfruta del crédito horario controvertido.

En segundo lugar, el recurso plantea la cuestión de la falta de competencia de la Sala de instancia porque, a su entender, el ámbito del conflicto se circunscribe al centro de trabajo en que presta servicios dicha trabajadora (el centro de Princesa-Callao, en Madrid).

  1. Tanto la parte recurrida (el sindicato demandante), como el Ministerio Fiscal ponen de relieve que la excepción de inadecuación de procedimiento constituye una cuestión novedosa, planteada por vez primera en el recurso y, por ello, merecedora de rechazo.

    Además de que, en todo caso, la inadecuación del procedimiento podría ser examinada de oficio ( STS/4ª 2 junio 2011 -rec. 182/2010 - y 25 julio 2013 -rec. 100/2012 -), lo cierto es que el planteamiento de la cuestión de la adecuación del procedimiento se ha entremezclado con el de la competencia de la Sala de instancia ya desde el momento de la contestación de la demanda. En el acto del juicio la empresa puso en duda que se pudiera invocar la tutela de derechos fundamentales en una acción de conflicto colectivo para sostener, inmediatamente, que la cuestión no era competencia de la Sala de la Audiencia Nacional, sino del Juzgado, y que la materia no era propia del conflicto colectivo. Ante tales argumentaciones, la Sala de instancia requirió la aclaración sobre la excepción, ciñéndose el letrado de la demandada a la cuestión de la competencia.

  2. En realidad el argumento de la parte recurrente es que el objeto del litigio afecta exclusivamente a la trabajadora que tenía reconocido el beneficio del crédito horario y, por ello, no solo concluye con la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, sino, en lógica consecuencia, con la falta de competencia de la Sala de instancia. De ahí que, con independencia de las imprecisiones en la formulación, cabe aceptar el examen del motivo en su integridad.

  3. Dando respuesta a tales excepciones de naturaleza procesal, nos decantamos por corroborar la postura sostenida por la sentencia recurrida, apoyada también por el Ministerio Fiscal en su informe.

    La pretensión que el sindicato encierra en su demanda no queda ceñida a las prerrogativas de la concreta trabajadora que venía haciendo uso del crédito horario litigioso. Lo que está en juego es el beneficio otorgado al sindicato, con independencia de cual fuera el trabajador posteriormente designado por éste para desempeñar su función de representación.

    Desde esa óptica, la acción ejercitada se relaciona con la vertiente colectiva de la libertad sindical, y no con la perspectiva individual, y, por ello, tiene una proyección colectiva que, además, dado el ámbito del órgano de representación al que se refiere (la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad), se extiende a toda la acción del sindicato en la empresa.

    Es el sindicato quien formula la pretensión en defensa de la proyección colectiva de su acción sindical, en este caso en el marco de su participación en el seguimiento del Plan de Igualdad aplicable en toda la empresa. El acuerdo del que la controversia trae causa tiene contenido y afectación colectiva, como la tiene la atribución de un determinado número de horas de liberación a los miembros del sindicato que éste designe para cumplir con la dedicación que el desarrollo del plan de igualdad exija (así se entendía implícitamente en el asunto resuelto por la STS/4ª de 25 julio 2013 -rec. 21/2013 -).

    Por consiguiente, hemos de rechazar la alegación de inadecuación de procedimiento y, con ella, la de falta de competencia de la Sala que ha actuado en instancia ya que esa proyección al conjunto de la plantilla de la empresa determina la competencia de la indicada Sala Social de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso encierra la censura jurídica de fondo a la sentencia de instancia, con denuncia de aplicación indebida de los arts. 1256 y 1258 del Código Civil (CC ), del principio pacta sunt servanda y del art. 1289 del mismo CC .

Se insiste en este motivo sobre el alcance individual del derecho al crédito horario, afectante exclusivamente a la trabajadora concreta que lo tiene atribuido. Es este un aspecto o argumento que ha quedado ya rechazado al analizar el motivo anterior, y respecto del que cabe insistir puesto que el pacto o acuerdo, del que la mejora del crédito horario trae causa, no permite suponer una limitación para el sindicato en la designación del miembro que podía representarle.

  1. Junto a ese argumento, la parte recurrente esgrime la falta de prueba sobre el alcance del pacto y colige que, no acreditándose el establecimiento de una contrapartida por parte del sindicato, la concesión de la mejora al crédito horario constituye una mera liberalidad empresarial que puede ser suprimida unilateralmente por la empresa. A ello añade la alusión a una posible ruptura del equilibrio contractual y la falta de fijación de una duración concreta del pacto.

  2. Ninguna de tales líneas de defensa puede prosperar.

    No negándose la existencia del acuerdo, cuya realidad se ha declarado probada por la sentencia de instancia, la carga de la prueba de la justificación de su incumplimiento -también claramente acreditado a partir del mes de abril de 2012- recae inexorablemente sobre la parte demandada.

    Cabe poner de relieve que estamos ante un acuerdo del que, precisamente, se derivaba la obligación empresarial de reconocimiento del crédito horario, la cual es la prestación contractual exigida por una de las partes en este litigio. Tal negocio jurídico bilateral impide sostener que la situación de mejora del crédito horario obedeciera a la liberalidad de la empresa. Tal beneficio a favor del sindicato surge del pacto y constituye el objeto de la obligación que la empresa asumió con aquel acuerdo. En consecuencia, la vigencia del acuerdo mantiene también la exigibilidad del cumplimiento de dicha obligación empresarial.

    Pese a lo que la empresa señala, no se acredita por su parte que la mejora del crédito estuviera sometida a condición. Por consiguiente, no puede vincularse a una determinada contraprestación del sindicato -la cual, por otra parte, tampoco se menciona- ni cabe evaluar una posible alteración de las circunstancias que sirvieron de causa al pacto (alteración que tampoco se explicita en el recurso).

    Finalmente, tampoco se acredita que la obligación estuviera sujeta a término o plazo. No constando la fijación de una específica duración del pacto, debe necesariamente vincularse con el elemento básico al que el mismo servía, el cual no es otro que la elaboración del Plan de Igualdad de la empresa y la puesta en marcha de la Comisión de seguimiento del mismo. Por ello, como mínimo habría que vincular el pacto a ese sustrato respecto del que constituye una medida anexa.

  3. En suma, la interpretación del acuerdo que la sentencia de instancia realiza es ajustada a Derecho al no ofrecerse parámetro alguno que permita excepcionar su cumplimiento por la sola voluntad de la parte empresarial. No ofrece razones la empresa para interrumpir la ejecución de lo pactado sin intervención consensuada de las dos partes del acuerdo. Por ello, con independencia del valor que, además, pudiera darse a la proximidad en el tiempo de la ruptura del acuerdo con las reclamaciones efectuadas por la parte sindical, la pretensión de la demanda debía de ser estimada, como hizo la sentencia de instancia y como también sostiene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

1. Lo antes expuesto nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede hacer condena en costas, si bien procede decretar la pérdida del depósito dado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de EL CORTE INGLES, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2012 , en procedimiento núm. 269/12, seguido a instancia de FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO, y SECCION SINDICAL ESTATAL DE CCOO DE EL CORTE INGLES. Sin costas, con pérdida del depósito dado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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