STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:4128
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 104/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en representación de "SERVICIOS Y URBANIZACIONES ONUBENSES ,S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 599/2011, de fecha 7 de noviembre de 2012 , interpuesto contra la Resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada por la Jefa del Servicio de Patrimonio a la solicitud de 25 de noviembre de 2010 de materialización de permuta o subsidiariamente de establecimiento de las compensaciones económicas por lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la transformación del suelo perdiendo su aprovechamiento.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por SERVICIOS Y URBANIZACIONES ONUBENSES S.A. contra la Resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada por la Jefa del Servicio de Patrimonio la solicitud de 25 de noviembre de 2010 de materialización de permuta o subsidiariamente estableciendo las compensaciones económicas por lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la transformación del suelo perdiendo su aprovechamiento, por ser ajustada a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Procuradora DOÑA MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en representación de "SERVICIOS Y URBANIZACIONES ONUBENSES ,S.A." en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y se dictara otra que estimara la demanda, con condena en costas a la recurrida.

TERCERO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía se formuló su escrito de oposición al recurso en fecha de entrada en este tribunal de 19 de septiembre de 2013, en el que acabó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte, según se recoge en su fundamento jurídico segundo del siguiente relato fáctico:

- El 16 de agosto de 1993, se formaliza un protocolo de intenciones entre el Presidente de la Agencia de Medio Ambiente, el representante de la Confederación de Empresarios de Andalucía y la entidad Costa Doñana SA. para estudiar y facilitar la permuta de terrenos de unas 750 Has máxima de terrenos sitos en Almonte, por unas 650 Has de Moguer.

-En 1997 en desarrollo del anterior y de otro de diciembre de 1993, se firma otro protocolo al que se une Duna Playa S.A por el que se acuerda iniciar una permuta de terrenos de 132 Has entre Medio Ambiente y Costa Doñana SA. y Duna Playa S.A.

-Por escritura pública de 5 de mayo de dicho año se formaliza la permuta aprobada por la Administración de 132 H propiedad de la mercantil en Almonte por 129,11 propiedad de la Junta de Andalucía en Moguer.

- El 20 de noviembre de 2000 Duna Playa SA. expone por escrito que no ha podido inscribir parte de los terrenos permutados al estar afectados por el deslinde de dominio público marítimo terrestre y servidumbre de éste, por lo que tenía pendiente de recibir una permuta de 37 Has.

- Diez días después por escritura de 30 de noviembre de 2000, Duna Playa SA. vende a SERUBAN SA. aquí recurrente las 129,11 Has adquiridas por permuta. Pese a ello reiteradamente hasta 2011 ha venido exigiendo a la Junta mediante reclamaciones y recursos la permuta de 37 Has.

- Por su parte la actora, que según la escritura pública, adquirió las 129 Has ( 42 de dominio público) con grandes expectativas urbanísticas, a finales del 2003 las ve frustradas en parte, al aprobarse el Plan de Ordenación del ámbito de Doñana y posteriormente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, que afectó a 80,94 Has por ser reserva forestal (no al resto, sobre los que se aprobó el Plan Parcial SUS-5 Cuesta de la Barca), por lo que desde esa fecha y tras la segregación de la parte afectada por dicho plan, solicitó la rectificación de la permuta, es decir las 8094 Has por 35,20 Has que tenía la Administración en el SUS-5 de Mazagón, para así restablecer el equilibrio patrimonial de la permuta efectuada, presentando el 25 de noviembre solicitud formal que es contestada por la Jefa de patrimonio en los siguientes términos: "Cualquier reclamación. ha de entablar contra quién le transmitió el bien y no contra el titular anterior del mismo; que la Administración no está legitimada pasivamente; y que el protocolo suscrito en su momento no otorgaba ningún titulo que obligara a la Administración a la realización de dicho negocio jurídico Contra dicha resolución, se interpuso recurso de alzada, cuya desestimación presunta es objeto de revisión.

SEGUNDO

La sentencia recurrida sostiene en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:

"Respecto al fondo sustenta la entidad actora su pretensión de que por este Tribunal se ordene a la Administración a que rectifique la permuta llevada a cabo en su día respecto a su finca en la parte que fue desclasificada o subsidiariamente acuerde establecer compensaciones económicas a su favor por la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la transformación del suelo, perdiendo su aprovechamiento urbanístico en:

- Falta de motivación y por tanto infracción del artículo 54 de la Ley 30/92

- Enriquecimiento injusto de la Administración.

-Infracción de los artículos 49 de la Ley 7/2002 , artículo 15 de la Ley 6/98 y posterior artículo 35. E del Real Decreto Legislativo

QUINTO. Llama ostensiblemente la atención, que una permuta de terrenos rústicos cuya valoración no alcanzaba según el informe previo y escritura pública los 40.000.000 millones de pesetas (240.000 euros), tres años después se venda a la entidad actora en más de 24.000 millones de euros (4.132.500.000 millones de pesetas) . Ciertamente las expectativas urbanísticas parecían buenas o muy buenas según la intención de los firmantes de los Protocolos, pero era eso, meras intenciones o promesas, porque a la fecha de la permuta y posterior venta los terrenos permutados tenían la calificación de rústicos y no existía plan general o parcial que reconociera el derecho de urbanizar, de ahí la valoración de la permuta que realizaron los técnicos. Si Duna Playa vendió humo a la entidad actora por las promesas o intenciones no documentadas sobre el desarrollo urbanístico de los terrenos permutados, es a ésta a la que podrá reclamar el saneamiento por evicción conforme al artículo 1478 del C.C ., porque incluso a la fecha de la compraventa ya sabía que 42 de las 129 Has eran de dominio público. Pero no a la Administración demanda, con la que no está vinculada, al no intervenir en la firma de los Protocolos ni por supuesto en el contrato de permuta. Es decir ni puede exigir el cumplimiento de un protocolo, que es una mera declaración de intenciones sin obligaciones reales, ni en base a una permuta realizada por un tercero exigir el saneamiento por evicción de ese negocio jurídico en el que no ha intervenido y sin que se pueda estimar la subrogación del artículo 1112 del Código Civil en el que sustenta su derecho a reclamar, porque se trata de negocios jurídicos distintos. Buena prueba de ello es que Duna Playa SA. reclama desde el año 2000 la rectificación de la permuta, como lo hace también la actora".

TERCERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la resolución de las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia que es aplicable. Sostiene la recurrente que existe en la sentencia vulneración del artículo 1112 del Código Civil , en relación con el artículo 31 de la ley 30/1992 , como los artículos 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución . Respecto de la falta de legitimación pasiva "ad causam" que según la recurrente aprecia la sentencia, al entender que la recurrente llega a una permuta con un tercero, al que la Administración es ajena y que en todo caso tendrá que pedir evicción a éste y no a la demandada, sin embargo en el motivo no se concreta ni se combate razonablemente, por lo que ya por ello en este extremo debería ser desestimado. Pero es que además tiene razón la sentencia recurrida, una cosa es que la Administración firme un protocolo de intenciones con un particular para hacer una permuta, y otra que permutados los terrenos, y vendidos a un tercero por parte del particular permutante, éste pueda exigir evicción a la Administración, y no a quien se los vendió. En efecto, cuando se produce la venta al ahora recurrente podían pasar dos cosas, que los terrenos fueran urbanizables en su totalidad o no lo fueran. Y caso de serlo en su totalidad, que posteriormente se hubieren desclasificado, como se dice para buscar su protección. Pues bien esa hipotética desclasificación podría haber dado lugar en su caso a alguna acción contra la misma, o en su caso a exigir responsabilidad por indemnización de daños y perjuicios, pero desde luego no a una acción de evicción contra quien no había sido vendedor. Por eso el motivo ha de ser desestimado en este punto.

Y ello hace innecesario entrar ya en la supuesta infracción de la apreciación de la prueba hecha por la sentencia de instancia, pues aparte de no ser arbitraria ni irrazonable, aun cuando la recurrente discrepe de ella en base al expediente administrativo, y por ello esta Sala ha de respetar la valoración hecha en la sentencia recurrida según reiterada jurisprudencia, en virtud de lo dicho anteriormente, la clasificación de los terrenos en el momento en que se realizó la permuta entre la Administración y la entidad mercantil de la que trae causa por compraventa la recurrente es indiferente, pues la Administración no esta legitimada pasivamente frente al comprador en una venta en la que es ajena.

CUARTO

Como segundo motivo la recurrente, al amparo del mismo artículo 88.1.d) alega vulneración del artículo 54.1 de la ley 30/1992 por falta de motivación, con cita de la jurisprudencia de esta Sala acerca del alcance de este requisito . Sin embargo, la sentencia rechaza esta falta de motivación, de un acto que se recurre por silencio, por entender que el recurrente ha podido conocer y defenderse plenamente del acto impugnado. Pues bien, en los casos de silencio administrativo, es facultad del interesado interponer el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta o esperar, insistiendo en su caso en la petición, a la resolución expresa. En el caso de recurrir antes de ésta podrá solicitar la retroacción de actuaciones para que la Administración motive, o por el contrario, prescindiendo de este defecto del acto, del que es dueño el que lo sufre, solicitar una sentencia que entre en el fondo del asunto, sin que que exista un derecho a que en caso de silencio administrativo negativo la mera existencia de falta de motivación obligue al Tribunal a pronunciarse en sentido positivo a la pretensión de la actora. Por otra parte como sostiene la sentencia, el motivo esencial de la desestimación es que el recurrente pretende solicitar una modificación o en su caso compensación de la permuta realizada, entendiendo la sentencia que en su caso debería solicitar la evicción, ante la jurisdicción ordinaria, frente al vendedor de los terrenos. El motivo ha de ser en consecuencia desestimado.

QUINTO

Por ello, no ha lugar a estimar el presente recurso de casación, lo que conlleva la expresa imposición a la recurrente de las costas procesales cuya cuantía máxima se fija, siguiendo la practica en este tipo de recursos en 6000 euros, y dada la habilitación prevista en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 104/2013, interpuesto por la Procuradora DOÑA MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en representación de "SERVICIOS Y URBANIZACIONES ONUBENSES ,S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 599/2011, de fecha 7 de noviembre de 2012 , interpuesto contra la Resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada por la Jefa del Servicio de Patrimonio a la solicitud de 25 de noviembre de 2010 de materialización de permuta o subsidiariamente de establecimiento de las compensaciones económicas por lesión patrimonial sufrida corno consecuencia de la transformación del suelo perdiendo su aprovechamiento, con expresa condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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