STS, 6 de Octubre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:4121
Número de Recurso2905/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2905/2013, interpuesto por doña Eloisa , representada por el procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia nº 404, dictada el 19 de junio de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 315/2012 , sobre desestimación por silencio negativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso mediante la categoría estatutaria de facultativo especialista de Área de Radiodiagnóstico de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 10 de enero de 2010).

Se han personado, como recurridos, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la letrada de los Servicios Jurídicos de dicho Gobierno, y doña Serafina , representada por la procuradora doña Pilar Cermeño Roco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 315/2012, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 19 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña Eloisa contra la desestimación por silencio negativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso mediante la categoría estatutaria de Facultativo especialista del Área de Radio-diagnóstico de Instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria BOC 10 de enero de 2010, siendo parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA y siendo parte codemandada Doña Serafina , y se acuerda:

  1. - Que se detraiga un punto de la valoración de méritos de la codemandada en relación a la valoración del capítulo del libro relacionado como nº 49 de la lista, por no tener constancia de la fecha de su publicación.

  2. - Que se retrotraigan las actuaciones para que el Tribunal calificador decida, o bien motivar suficientemente un reconocimiento más amplio de las organizaciones que organizan cursos que se imparten (apartado D.2 del baremo) que de las que organizan cursos que se reciben (apartado D.1). O bien, que existe discriminación y por tanto se tienen que dejar de reconocer los méritos de doña Serafina , o, en su lugar se puede, simplemente, reconocer los méritos no puntuados para doña Eloisa .

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Eloisa , que la Sala de Santander tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, el procurador don Jorge Deleito García, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que, una vez cumplidos los trámites legales y acordada la admisión del recurso,

"se dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, y que consiste en que se declaren nula o anulable las Resoluciones impugnadas, esto es la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de la categoría estatutaria de facultativo especialista de radiodiagnóstico; y la Resolución del Consejero de Sanidad por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso, y en su virtud excluya a la candidata Dª Serafina de la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo; concediendo en su lugar una de las plazas a mi mandante, por ser la candidata con mayor puntuación, y ordenando a la Administración demandada, que adopte cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, incluyendo el reconocimiento de la antigüedad de mi representada en la citada plaza, desde el mismo día en que debió haber sido nombrada.

En todos los casos con condena en costas a cuantos se opusieran al presente recurso".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a los recurridos para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Pilar Cermeño Roco, en representación de doña Serafina , se opuso al recurso por escrito registrado el 19 de marzo de 2014 en el que pidió a la Sala su desestimación "declarando no haber lugar al mismo con imposición de las costas causadas".

Por su parte, la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria formalizó su oposición por escrito registrado el siguiente día 21 interesando, asimismo, la desestimación del recurso y que se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Mediante providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 1 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso selectivo convocado por la Orden SAN/69/2008, de 23 de diciembre (Boletín Oficial de Cantabria nº 252, del 31) para el acceso mediante el sistema de concurso-oposición en plazas de la categoría estatutaria de facultativo especialista de Área de Radiodiagnóstico de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria participó doña Eloisa . La Sra. Eloisa no fue incluida en la relación definitiva de aspirantes que superaron esas pruebas e impugnó en vía administrativa la resolución de la Consejería de Sanidad que hizo pública dicha relación sin que la Administración resolviera expresamente sus recursos de alzada contra el reconocimiento de méritos de otra aspirante, doña Serafina que sí obtuvo plaza. Considerándolos desestimados por silencio, acudió a la vía jurisdiccional y obtuvo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la sentencia parcialmente estimatoria cuya casación pretende ahora.

La Sra. Eloisa pedía que se detrajeran de la puntuación atribuida a la última aspirante que obtuvo plaza, la Sra. Serafina , y de la que le separaban 1,93 puntos, la correspondiente a diversos méritos que, a su juicio, no debieron ser valorados por no cumplir los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria. De este modo, detraídos los puntos a su parecer indebidamente asignados a la Sra. Serafina , ella pasaría a tener mejor puntuación y a obtener plaza. En particular, sostuvo que no se le debió computar ni asignar 1 punto por un capítulo del libro que figura con el nº 49 en la relación de la demandada porque no consta su fecha de publicación y la comisión de valoración acordó que debía señalarse (folio 533 del expediente) ni, tampoco, aquellas ponencias y comunicaciones presentadas en congresos o conferencias científicas organizados por sociedades privadas que no contaban con la acreditación de la Comisión Nacional de Formación Continuada o del órgano autonómico correspondiente. Así, para la demanda, la puntuación de la Sra. Serafina en la fase de concurso debía reducirse en total en 5,5 puntos. Por eso, se le debía excluir de la relación de quienes superaron el proceso selectivo e incluir a la demandante por corresponderle mayor puntuación. Además, puso de manifiesto que a ella no se le reconocieron méritos de esta naturaleza que sí se valoraron a la Sra. Serafina .

La sentencia estimó las pretensiones de la recurrente en lo relativo a las publicación por lo que debía detraerse un punto de los que se atribuyeron por este concepto a la recurrida. Respecto de la otra petición dispuso la retroacción de las actuaciones para que el tribunal calificador hiciera una de estas dos cosas. O bien motivar suficientemente la razón por la que no exigió para considerar las ponencias y comunicaciones presentadas en congresos y conferencias científicas organizados por sociedades privadas la acreditación de la Comisión Nacional de Formación Continuada u órgano autonómico equivalente. O bien, detraer puntos a la Sra. Serafina o, sin quitárselos reconocer a la recurrente los que no se le dieron.

Importa señalar que el debate entablado en torno a la valoración de las comunicaciones y ponencias se centró en las presentadas a congresos o conferencias científicas organizadas por sociedades privadas. En concreto, giró en torno a los requisitos exigidos para puntuarlas. Y, a ese respecto, las bases (anexo II) dicen lo siguiente.

Según el apartado b) del apartado D.2, dedicado, entre otras actividades, a la científica, de investigación y docente:

"b) Por cada comunicación científica relacionada con la categoría objeto de convocatoria en Congresos o Conferencias Científicas organizados por las entidades a las que se refiere el apartado D.1: 0,10 puntos".

Y conforme al apartado D.1 dedicado a "Actividad discente":

"Se valorarán los diplomas o certificados correspondientes a cursos cuyo contenido se encuentre relacionado directamente con la categoría a la que se opta, cuando estén organizados por:

- órganos o instituciones dependientes de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.

- universidades.

- órganos o instituciones dependientes de las Administraciones Sanitarias Públicas.

- organizaciones sindicales al amparo del Acuerdo de Formación Continua Administración-Sindicatos.

- cualquier entidad pública o privada cuando se trate de cursos que hayan sido acreditados por la Comisión Nacional de Formación Continuada o entidad autonómica equivalente.

Se valorarán dichos cursos siempre que las anteriores circunstancias consten en el mismo diploma o certificado, o bien se certifique debidamente, otorgándose 0,05 puntos por cada crédito. A los efectos anteriores un crédito equivale a 10 horas de formación. Cuando en un mismo certificado se indiquen los créditos y horas de duración, la valoración se realizará siempre por los créditos que figuren.

La puntuación máxima a obtener por este apartado será de 4 puntos".

Por su parte, el tribunal calificador, en acuerdo recogido en el acta de su reunión de 29 de junio de 2010 (folio 368), acordó "admitir ponencias y comunicaciones a congresos de sociedades científicas directamente relacionados con la especialidad de ámbito nacional o supranacional, ya que se considera que están avalados por un comité científico formado por expertos de reconocido prestigio que garantiza la claridad (sic) de las presentaciones".

SEGUNDO

La Sra. Eloisa ha interpuesto tres motivos de casación. Los dos primeros, conforme al apartado c ) y el tercero conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Veamos, en síntesis, en qué consisten.

(1º) Para la recurrente la sentencia es incongruente por omisión: no resuelve todas las cuestiones que se sometieron a la Sala y deja que sea la Administración la que tome la decisión final. De este modo, explica, infringe los artículos 67.1 y 71 de la Ley de la Jurisdicción y el 24.1 de la Constitución . Y es que, prosigue, la sentencia, en vez de pronunciarse sobre si la entidad que impartía los cursos tenía los requisitos exigidos por las bases, ordena retrotraer las actuaciones para que sea el tribunal calificador el que se pronuncie. Frente al argumento de la sentencia de que la Sala no podía sustituirle, afirma que los tribunales de lo contencioso-administrativo están, precisamente, para corregirle. Además, observa que en este caso no es necesario un especial conocimiento para saber si se cumplía o no el requisito fijado por las bases. Por otro lado, añade, dejar a la Administración que decida es contrario a la economía procesal ya que intentará mantener su posición actual y obligará a acudir de nuevo a la vía judicial y concluye afirmando que, al proceder de la manera indicada, la sentencia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

(2º) También la considera incongruente porque concede algo que no había solicitado ninguna de las partes y, por eso, le ha causado indefensión e infringido los artículos 67.1 y 71 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución . Ni se pidió que se condenara a la Administración a motivar suficientemente un reconocimiento más amplio de las organizaciones que organizan cursos que se imparten respecto de los que organizan los que se reciben ni el reconocimiento de los méritos no puntuados a la recurrente. En consecuencia, el escrito de interposición reclama que, previa anulación de la sentencia, acojamos la pretensión plasmada en el suplico de la demanda. En esencia, que declaremos procedente la exclusión de la Sra. Serafina y la inclusión de la Sra. Eloisa en la relación definitiva de quienes superaron el proceso selectivo.

(3º) Por último, la recurrente sostiene que la sentencia ha aplicado incorrectamente el artículo 23.2 de la Constitución y la jurisprudencia que lo ha interpretado, en particular la que recuerda que las bases de la convocatoria son la ley de proceso selectivo, las cuales, una vez firmes, vinculan a quienes participan en ellos y a la Administración. En este caso, esto se traduce en que las bases exigían para baremar "los cursos, ponencias y comunicaciones organizados por sociedades privadas" que hayan sido "acreditados por la Comisión Nacional de Formación Continuada o Entidad Autonómica equivalente". Como el tribunal calificador reconoce (folios 533 y 534 del expediente) que no siguió las bases en este extremo, es clara la vulneración en que incurrió y la sentencia debió apreciarlo así. Sin embargo, en vez de ordenar que se detrajeran los puntos indebidamente asignados, ordena la retroacción del procedimiento y autoriza al tribunal calificador para baremar o no los cursos con independencia de que presenten o no los requisitos requeridos por las bases.

Pasa, seguidamente, el escrito de interposición a relacionar los méritos baremados positivamente a la Sra. Serafina [ponencias y comunicaciones presentadas en el Congreso Iberoamericano del Colegio Internacional de Cirujanos, en reuniones organizadas por la Sociedad Española de Radiología Médica (SERAM) y por la Sociedad Española de Diagnóstico por Imagen de la Mama (SEDIM]. Y observa que no cuentan con la acreditación requerida por las bases. Precisamente, por eso, continúa el motivo, a la recurrente Sra. Eloisa no le fueron puntuados los méritos consistentes en asistencia a cursos impartidos por la SERAM y la SEDIM y al Congreso Iberoamericano mencionado. Rechaza, además, el motivo que procediera puntuar (recibió 0,3 puntos) las comunicaciones que la Sra. Serafina presentó al European Congress of Radiology 2006 pues no fue organizado por ninguna de las entidades a que se refieren las bases. En definitiva, nos dice la recurrente, a la Sra. Serafina se le deben detraer 4,55 puntos más y, en consecuencia, no debió figurar en la relación de quienes superaron el proceso selectivo, sino que debió ser ella la incluida y esto es lo que reclamó que se le reconociera en la instancia y nos lo pide ahora en casación.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria niega que la sentencia sea incongruente por defecto o por exceso. Así, sobre lo primero, nos indica que analiza cada uno de los puntos esgrimidos en la demanda y se preocupa de cumplir el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción : no determinar el contenido discrecional de los actos anulados. A lo que añade que la Sala de instancia se ha ajustado a la jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y cita nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 3760/2012 ) de la que reproduce parte de sus fundamentos para poner de manifiesto que no constituye exceso disponer la retroacción del procedimiento. En la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo ve la Administración la mejor prueba de que la sentencia no incurre en la infracción que se le imputa, pues no le ha dado a ella la razón ni ha acogido la valoración del tribunal calificador.

Niega, a continuación, que la sentencia recurrida haya vulnerado el artículo 23.2 de la Constitución ni las bases de la convocatoria. Aquí explica el Gobierno de Cantabria que el tribunal calificador no las infringió al admitir las ponencias y comunicaciones presentadas a congresos o conferencias científicas organizados por sociedades privadas. Llama la atención en este punto que el acuerdo del tribunal calificador recogido en el folio 533 sentó un criterio aplicado a todos los aspirantes (folio 368) y dice que la remisión del apartado D.2 al D.1 no puede verse restringida por el requisito de la acreditación de la Comisión Nacional de Formación Continuada

"porque en el apartado D.2 no se están valorando cursos sino comunicaciones y ponencias, que no son objeto de formación continuada y (...) la Comisión en su competencia de interpretación de las bases, según la base 5.7, entendió que son las sociedades científicas en estos casos quienes organizan estos Congresos y valorará aquellas de ámbito nacional y supranacional y así se ha hecho con todos los aspirantes"

Añade aquí que

"es INCIERTO que a la recurrente no se le hayan valorado como dice, puesto que los documentos 13 AL 16, 19 A 22, 24, 28 Al 30 se corresponden con la base D.1, donde el Tribunal ni hizo ni pudo hacer interpretación. Se han valorado las ponencias y comunicaciones en Congresos de la SERAM o SEDIM únicamente en el apartado D.2, como acordó el tribunal, pero no como cursos".

Por todo ello, el Gobierno de Cantabria concluye que la actuación del tribunal fue correcta y motivada y en ningún caso permite la obtención de plaza a la demandante.

CUARTO

La Sra. Serafina nos dice, en primer lugar, que debemos declarar inadmisible el recurso de casación. Nos explica que ante la Administración la Sra. Eloisa solamente combatió los méritos que a ella, a la Sra. Serafina , valoró el tribunal calificador por los servicios que prestó en la Fundación Rioja Salud y la que consideró sobrevaloración de los méritos contemplados en los apartados D.2 a) y D.2 b). Por ello, sostiene que únicamente a estos extremos ha de contraerse el recurso de casación y no a otros pues no procede que la recurrente vaya ampliando la impugnación de méritos baremados conforme avanza el proceso sin ceñirse a lo alegado en la vía administrativa.

Llama la atención, también, sobre la circunstancia de que la recurrente no solicita un trato igualitario, es decir que se le asignen puntos, sino que se le detraigan a ella y que la actora obra de este modo porque no ha traido al proceso como prueba documental sus méritos para que podamos comprobar si ha habido desigualdad o no en la valoración de las puntuaciones. Sobre la retroacción dispuesta por la Sala de instancia observa que consta en el expediente de qué manera interpretó el tribunal calificador las bases en punto a la valoración de las ponencias y comunicaciones. Y que estamos ante un concurso de méritos no ante uno de deméritos. Además, considera que "sería totalmente injusto e ilógico lo que pretende la actora" y que los criterios fijados por el tribunal calificador para todos no se le aplicaran a la recurrida. Entiende la Sra. Serafina que es dicho tribunal calificador quien debe decidir sobre los extremos planteados sobre las comunicaciones.

Continúa este escrito de oposición afirmando que la pretensión de que no se valoren determinados méritos se debe a la poca puntuación lograda por la Sra. Eloisa y que "Dña. Serafina tiene un currículo infinitamente mejor que Dña. Eloisa ".

Termina manteniendo que la actora no puede impugnar documentos presentados por la recurrida y al mismo tiempo aportar certificaciones de cursos, comunicaciones y ponencias organizadas por SERAM, SEDIM y el Congreso Europeo de Radiología que le han sido valorados. Si las tiene por válidas para ella, dice la Sra. Serafina , no puede negar que lo sean las certificaciones de esas entidades que justifican sus méritos. En definitiva, sostiene que se vulneraría gravemente el principio de igualdad si se operara la detracción reclamada por la Sra. Eloisa y, al mismo tiempo, a ella se le mantuvieran los puntos asignados por iguales conceptos.

QUINTO

El recurso de casación no es inadmisible.

Efectivamente, la Sra. Eloisa recurrió en vía administrativa la valoración de los servicios prestados por la Sra. Serafina en la Fundación Rioja Salud pero, como recuerda el escrito de oposición, también cuestionó las puntuaciones que se le dieron por los apartados D.2 a) y D.2 b) del baremo. Es decir, por las publicaciones y por las comunicaciones científicas relacionadas con el objeto de la convocatoria, presentadas en congresos y conferencias científicas. Y, justamente, las que van a ser objeto de la demanda y sobre las que versa el recurso de casación.

No hay, pues, desviación entre lo planteado ante la Administración y lo suscitado en el proceso judicial. Dicho sea lo anterior sin desconocer que el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción autoriza a alegar en la demanda cuantos motivos procedan, hayan sido o no alegados ante la Administración.

SEXTO

La sentencia no es congruente porque no ha resuelto todas las cuestiones suscitadas por las partes. En particular, no ha dado respuesta a la alegación de que el tribunal calificador actuó en vulneración de las bases de la convocatoria al aceptar y puntuar comunicaciones presentadas por la Sra. Serafina en congresos y conferencias científicas que no contaban con la acreditación de la Comisión Nacional de Formación o del órgano autonómico equivalente.

La demanda planteaba cuestiones directamente relacionadas con la interpretación de las bases de la convocatoria y la sentencia debió pronunciarse al respecto y decidir, del mismo modo que lo hizo sobre la otra pretensión de la recurrente --la puntuación de un capítulo de un libro-- si las bases autorizaban al tribunal calificador a tomar la decisión que adoptó. No era, pues, un problema de motivación el que se suscitaba sino, como hemos dicho, de estricta interpretación de las bases y, en relación con ella, de comprobación de si, efectivamente, hubo un trato desigual en perjuicio de la recurrente.

La Sala de instancia debió, pues, resolverlas y, como no lo hizo, incurrió en el defecto denunciado por el primer motivo, el cual debe ser estimado y anulada la sentencia, sin que sea necesario examinar en cuanto tal el segundo aunque los extremos que plantea los afrontaremos al pronunciarnos sobre el recurso contencioso-administrativo que el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver.

SÉPTIMO

De las pretensiones planteadas en la demanda, la sentencia de instancia acogió la relativa a la valoración a la Sra. Serafina de un capítulo de un libro y dispuso que se le detrajera 1 punto de los que se le asignaron. Como es natural, la Sra. Eloisa no ha combatido este pronunciamiento pero tampoco lo han hecho el Gobierno de Cantabria ni la Sra. Serafina . Por tanto, hemos de considerar que han consentido en ese punto y, como el citado artículo 95.2 c) y d) nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que estuviere planteado el debate, habiendo desaparecido la controversia en este extremo, debemos, al igual que hizo la Sala de Santander, estimar la demanda al respecto y centrar nuestro examen en los méritos contemplados por el apartado D.2 b) del anexo II.

Para resolver el pleito es menester señalar que los apartados D.1 y D.2 del baremo contemplan actividades diferentes. El primero se refiere a la discente, es decir a la asistencia a cursos cuyo contenido se encuentre relacionado directamente con la categoría a que se opta. El segundo se refiere a la actividad científica, investigadora y docente e incluye expresamente la que se plasma en la presentación de comunicaciones científicas en congresos y conferencias científicas. El requisito controvertido de la acreditación por la Comisión Nacional de Formación Continuada u órgano autonómico equivalente se exige para valorar la asistencia a cursos impartidos por sociedades privadas. Tal como se ha expuesto, el tribunal calificador decidió admitir las comunicaciones científicas por considerar suficiente el aval del comité científico de la sociedad organizadora por contar con expertos de reconocido prestigio para garantizar la calidad --a ella se refiere el acuerdo del tribunal calificador, aunque por error material diga "claridad"-- de esas comunicaciones.

La interpretación llevada a cabo por el tribunal calificador es combatida por la Sra. Eloisa porque el apartado D.2 b), cuando se refiere a las comunicaciones científicas, dice que han de ser las presentadas a congresos y conferencias científicas organizados por las entidades relacionadas en el apartado D.1, sin hacer ninguna salvedad. Y este último, al incluir como actividad discente valorable la asistencia a cursos organizados, entre otras entidades, por sociedades privadas, exige que cuenten con la acreditación de la Comisión Nacional de Formación Continuada u órgano autonómico equivalente.

Aunque no lo explica expresamente, parece claro que la diferente naturaleza de las actividades discente, por un lado, e investigadora y docente, por el otro, justifica que no se extienda a esta última un requisito previsto para la primera. En efecto, la acreditación a que se refiere el apartado D.1 se dirige a asegurar la seriedad de la entidad que organiza un curso y del curso mismo para, así, valorar la asistencia a él. En cambio, la presentación de comunicaciones científicas es un mérito distinto, que no tiene que ver con la formación y cuya solvencia se garantiza igualmente pero, por medio del comité científico formado por expertos de reconocido prestigio en función de la calidad de aquellas. Asistir a un curso es una actividad principalmente receptiva. Presentar una comunicación científica es una actividad esencialmente activa no sólo por el hecho mismo de la presentación sino porque se expone el resultado de la investigación y reflexión realizados por su autor.

Por tanto, es razonable la decisión del tribunal calificador y no puede verse en ella una infracción de las bases. Se trata de una interpretación razonable que no fuerza el tenor literal de los apartados D.2 b) y D.1 porque la remisión a este último hecha por el anterior es a "las entidades a las que se refiere el apartado D.1" solamente, no a los requisitos adicionales exigidos por éste para los méritos de formación. En consecuencia, no infringió las bases el tribunal calificador al valorar, conforme a ese apartado D.2 b) las comunicaciones científicas de la Sra. Serafina .

OCTAVO

Llegados a este punto, solamente falta por despejar la cuestión relativa a la alegación de la Sra. Eloisa de que a ella no se le valoraron méritos que sí se le reconocieron a la Sra. Serafina .

La circunstancia de que haya planteado sus pretensiones en el sentido de que se le detraigan puntos a la recurrida pero sin reclamar que se le asignen a ella, pone de relieve la debilidad del argumento. Y, efectivamente, a la Sra. Eloisa no se le dejaron de valorar méritos por habérsele rechazado certificaciones que a la Sra. Serafina sí se le hubieren aceptado. Al contrario, el expediente (folios 384 y siguientes) muestra que a la recurrente se le rechazaron certificados de asistencia a cursos porque la entidad organizadora no era "válida en la convocatoria" [cursos nº 26, 28 a 31, 34 y 39] y que no se le excluyó ninguna comunicación científica ni ponencia. Como dice el Gobierno de Cantabria en su escrito de oposición, el tribunal calificador distinguió en la aplicación de la base D.1 y D.2. De ahí que a la Sra. Serafina se le valorara la presentación de comunicaciones científicas a congresos o conferencias científicas organizadas por entidades privadas sin exigir la acreditación tantas veces mencionada, mientras que no se le valoró la asistencia a cursos [nº 26 y 27, 29 y 30, 37 y 45 a 47] impartidos por entidades no válidas en la convocatoria.

En definitiva, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo en este extremo.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 2905/2013, interpuesto por doña Eloisa contra la sentencia nº 404, dictada el 11 de junio de 2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que anulamos.

(2º) Que estimamos en parte el recurso nº 315/2012 y anulamos la actuación administrativa impugnada únicamente en cuanto asigna a la demandada, doña Serafina , en la fase de concurso un punto por el capítulo del libro relacionado con el nº 49 en la lista de publicaciones que presentó y lo desestimamos en todo lo demás.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR