STS, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 2060/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador DON FELIPE JUANAS BLANCO, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia fecha 14 de marzo de 2013 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo número número 1008/2010 y su acumulado número 1660/2010 en los que se impugna la ORDEN DE 15-06-2010 DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD QUINCENAL EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA COMISARÍA DE LA ERTZAINTZA Y EL PARQUE DE BOMBEROS DE LLODIO IMPUTÁNDOSE AL DEMANDANTE 1/6 PARTE DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS, Y ORDEN DE 14-9-10 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA ANTERIOR ORDEN..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 1008/2010 dispone en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO: :QUE, SIN DAR LUGAR A MOTIVO DE INADMISIBILIDAD OPUESTO, ESTIMAMOS LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS ACUMULADOS Nº 1.008/2.010 Y 1.660/2.010, INTERPUESTOS RESPECTIVAMENTE POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ANA VIDARTE FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE DON Raúl , Y POR LA PROCURADORA DE TRIBUNALES DOÑA ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU EN NOMBRE DE DON Jesús Ángel , CONTRA LA ORDEN DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DE 15 DE JUNIO DE 2.010 EN EXPEDIENTE NUM NUM000 -CCC Nº NUM001 , SOBRE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS RECURRENTES POR DAÑOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA COMISARÍA DE LA ERTZAINTZA Y PARQUE DE BOMBEROS DE LAUDIO-LLODIO, -SEGÚN EL DETALLE QUE HA QUEDADO MÁS ARRIBA RESEÑADO-, Y CONTRA LA ORDEN DEL MISMO DEPARTAMENTO DE 14 DE SETIEMBRE DE 2.010, QUE DESESTIMABA RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA ANTERIOR, Y POR EXTINGUIDA LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EJERCIDA, DECLARAMOS DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS DICHAS RESOLUCIONES, SIN HACER ESPECIAL IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Por el procurador de los Tribunales DON ANTONIO BARREIRO-MEIRO, en representación de DON Jesús Ángel , por escrito que tuvo entrada en el Registro General en fecha 8 de mayo de 2014 formalizó la oposición al presente recurso y tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó solicitando que se inadmitiera o desestimara.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de septiembre de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo cuya sentencia ahora se impugna procede de la acumulación del nº 1.008/2.010 , interpuesto a nombre de Don Raúl , y del nº 1.660/2.010, que lo fue a nombre de Don Jesús Ángel , en ambos casos contra la Orden del Consejo de Interior del Gobierno Vasco de 15 de Junio de 2.010 que declaraba su responsabilidad quincenal en proporciones respectivas de una sexta parte el primero, y de dos terceras partes el segundo, en relación con la construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y el Parque de Bomberos de Laudio-Llodio, declarándose la obligación de reparar los daños derivados de los vicios y deficiencias detectados, (con un presupuesto orientativo próximo a los 3 millones de euros), así como la de indemnizar a la Administración en suma de 210.722,67 Euros y 43.056,43 Euros , por cada una de esas obras y en la proporción indicada.

SEGUNDO

La premisa fáctica de la que parte la sentencia según su fundamento jurídico primero es la siguiente:

"Por Resolución del Viceconsejero de Administración y Planificación del Departamento de Interior, de 30 de noviembre de 1989, se adjudicaron las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos de Llodio a la empresa Cubiertas y Mzov S.A . (Hoy, Acciona Infraestructuras S.A).

-Las obras adjudicadas se ejecutaron con arreglo al proyecto redactado por el Arquitecto D. Jesús Ángel , y la dirección de las obras fue adjudicada y llevada a cabo por el mismo arquitecto y por el Arquitecto Técnico D. Raúl .

-Con fecha 17 de febrero de 1992 se produjo la recepción definitiva de la Comisaría, no produciéndose la recepción definitiva del Parque de Bomberos, denunciando la Administración la existencia de defectos en el edificio.

-En el año 2000, la Administración acciona civilmente contra los interesados, declarándose por Auto de 24 de mayo de 2001, la incompetencia de la jurisdicción civil.

-En marzo de 2002, se acuerda incoar expediente administrativo por responsabilidad quincenal en las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos de Llodio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la LCE, (aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril ). Este procedimiento administrativo se resolvió por Orden de 4 de octubre de 2.005 del Consejero de Interior por la que se declaraba la responsabilidad quincenal de D . Raúl , y de Don Jesús Ángel y de la empresa Cubiertas y Mzov. Recurrida dicha Orden de 4 de octubre de 2005, esta Sala en Sentencia nº 306/2009, de 11 de mayo, (R.C-A 1.806/2.005 ), estima la alegación de caducidad del expediente administrativo realizada por los interesados y, en consecuencia, anula la citada Orden.

-Por Orden de 3 de febrero de 2010, del Consejero de Interior, se acordó volver a iniciar un procedimiento sobre declaración de la responsabilidad quincenal en las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos de Llodio.

-Finalizada la tramitación del procedimiento, por Orden de 15 de junio de 2010 del Consejero de Interior se resuelve, entre otros extremos:

  1. Declarar la responsabilidad de Don Raúl , y de Don Jesús Ángel y Acciona Infraestructuras S.A (como sucesora de Cubiertas y Mzov) por incumplir sus contratos al haber infringido voluntariamente sus deberes profesionales.

  2. Atribuir dos terceras partes de la responsabilidad a D. Jesús Ángel , una sexta parte a D. Raúl y la sexta parte restante a Acciona Infraestructuras S.A. esta responsabilidad queda evaluada

-Contra la citada Orden de 15 de junio de 2010, D. Jesús Ángel y Acciona Infraestructuras S.A interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron desestimados por Órdenes de 14 de septiembre dictadas por el Consejero de Interior.

-D. Jesús Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra las Órdenes de 14 de septiembre y 15 de junio de 2010, que ha dado lugar al procedimiento ordinario 1660/10.

-D. Raúl interpuso directamente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 15 de junio de 2010 ante esta Sala, que ha dado lugar al procedimiento ordinario 1008/10.

- Acciona Infraestructuras S.A interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra las Órdenes de 14 de septiembre y 15 de junio de 2010, que ha dado lugar al procedimiento ordinario 1.632/10. (Consta actualmente desistido)

-Con fecha de 1 de septiembre de 2011, se dicta Orden del Consejero de Interior por la que se revoca: a) La Orden de 15 de junio de 2010 del consejero de Interior sobre declaración de responsabilidad quincenal en las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos en Llodio. b) La Orden de 14 de septiembre de 2010 del Consejero de Interior por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Acciona Infraestructura SA contra la Orden de 15 de junio de 2010, del Consejero de Interior sobre declaración de responsabilidad quincenal en las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos en Llodio. c) La Orden de 14 de septiembre de 2010 del Consejero de Interior por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la Orden de 15 de junio de 2010 del consejero de Interior sobre declaración de responsabilidad quincenal en las obras de construcción de la Comisaría de la Ertzaintza y Parque de Bomberos en Llodio.

-Como se ha anticipado, la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de Octubre de 2.012, en el R.C-A nº 1.480/10 , a instancia de uno de los aquí colitigantes, ha anulado la Orden de 19 de julio de 2010, del Consejero del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que desestimaba el recurso de alzada interpuesto con fecha 3 de junio de 2010 contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por el recurrente, el 17 de mayo de 2010, para poner fin al procedimiento iniciado mediante Orden de 3 de febrero de 2010, por encontrarse caducado. Esta Sentencia es firme al día de hoy.

Como incidencias procesales que requieren prioritaria atención se destaca que, en base a la citada Orden de 1 de setiembre de 2.011 del Departamento de Interior revocando la de 15 de Junio de 2.010, mediante escrito de 9 de setiembre de 2.011, (folios 129-130 del Tomo I, y folios 479-480 del Tomo II), la representación de la Administración de la C.A.E instó la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras.

Oponiéndose los recurrentes a dicha conclusión (folios 146 a 155, y 494 a 502), primeramente la Providencia de 6 de Octubre de 2.011, (folio 161), y después el Auto de 12 de Diciembre de 2.011, (folios 183 a 185), que sustancialmente confirmó la misma, conllevaron la desestimación de dicha solicitud de la parte demandada. Dicha última resolución dio origen asimismo a un incidente de nulidad de actuaciones desestimado por medio de Auto de 23 de Febrero de 2.012. (Folios 611 a 614).

Sin embargo, se hace patente que tanto en el escrito de contestación de parte demandada, de los folios 629 a 635, como en el de Conclusiones de la misma, (folios 714 a 717) la oposición a las pretensiones actoras se circunscribe casi con total exclusividad a la circunstancia de haberse revocado la Resolución recurrida y haber quedado el litigo sobrevenidamente despojado de todo objeto, lo que se transforma, -al margen de su ya anticipado y especial pronunciamiento-, en óbice y punto de prioritaria atención y examen en la Sentencia misma por razones de estricta congruencia".

TERCERO

El primer motivo de casación alegado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 1 , 25.1 , y 69.c) de la ley jurisdiccional y 44 , 92 y 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia de esta Sala.

En el fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida resume las posiciones de las partes y al mismo tiempo sostiene que no puede admitirse la revocación, motivada por la declaración de caducidad, en los siguientes términos:

"-Por la representación de Don Raúl se argumenta que desde que fue contratado por la Administración de la CAPV como Arquitecto Técnico para dirigir la ejecución material de las dos obras en 1.989, hasta este proceso iniciado en 2.010, se han seguido demandas en vía civil iniciadas en 2.000 tras ocho años de total inactividad de la Administración, y tras declararse incompetente ese orden, se inició expediente administrativo en marzo de 2.002, declarándose la responsabilidad del recurrente por 1/6 parte el 4 de Octubre de 2.005, recayendo sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2.009 que estimaba el recurso y anulaba tal declaración de responsabilidad por caducidad del expediente.

Posteriormente, se inicia nuevo expediente en el que se opuso igualmente la caducidad, siendo motivo que no fue estimado a la hora de dictarse la Orden que es objeto de este proceso nº 1.008/2.010, y que, tras más de 20 años soportando "pena de banquillo civil" en contra de toda seguridad jurídica, (el actor contaba 54 años en 1.989, y en el 2.010 ya cuenta 75 y continúa sufriendo la angustia derivada de planear sobre él una responsabilidad profesional que excede de las coberturas del seguro y que podría suponer la ruina familiar), se dicta la Orden de 1 de setiembre de 2.011 revocando la anterior y anunciando que se va a seguir un procedimiento urgente para declarar la responsabilidad quincenal, reiniciándose el mismo por enésima vez, chocando frontalmente esta resolución con la seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 CE , y en claro abuso de derecho por parte de la Administración, con cita de la STS de 30 de mayo de 2.002 (junto con la doctrina de las dilaciones indebidas ). La citada Orden procede a la revocación de la Orden de 15 de Junio de 2.010 sin manifestar la razón de ello, pero deduciéndose del cuerpo de la misma que se basa nuevamente en razones de una caducidad que podría haber sido declarada cuando así se le alegó por varios intervinientes.

-La representación letrada de Don Jesús Ángel sostiene, con similar línea argumental, que se pretende ahora cerrar en falso el asunto con la finalidad declarada de iniciar otro procedimiento más mediante una resolución revocatoria, (impugnada separadamente en el R.C-A nº 2.055/11 ), que se fundamenta en uno de los reproches que se hacen a la Orden impugnada, pretendiendo con ello que concluya el litigio sin entrarse a examinar los numerosos motivos planteados en el proceso e iniciando un nuevo procedimiento de resultado condenatorio ya decidido, y en base a postura procesal que se constata a partir del momento en que la medida cautelar de suspensión fue otorgada en estos autos, con el exclusivo y repetitivo afán de que la Sala no entre a conocer de las cuestiones que impedirían ese nuevo procedimiento administrativo, al punto de que se omite toda argumentación de oposición respecto de los mismos.

-Los Servicios Jurídicos de la Administración demandada mantienen por el contrario que los recurrentes intentan ejercitar pretensiones de futuro que no tiene cabida en el proceso contencioso-administrativo, que presupone una actividad administrativa recurrible aunque quepan frente a ella todo tipo de pretensiones, pero sin que pueda declararse por el Tribunal que una futura acción administrativa esté prescrita o resulte abusiva sin conocer los fundamentos de la misma y si, tan solo, con respecto a las previas Ordenes de 15 de Junio y 14 de Setiembre recurridas. En ese aspecto critica la reciente Sentencia dictada en el R.C-A nº 1.480/2.010 , pues lo que ocurre según dicha parte, es que en este caso el proceso ha quedado privado de objeto al haber sido invalidadas el procedimiento de responsabilidad y sin efecto alguno, siendo aplicable el articulo 69.c) LJCA por concurrir causa de inadmisibilidad sobrevenida.

Sin embargo esta Sala, como ha argumentado asimismo en la reciente Sentencia de 30 de Octubre pasado, no considera acogibles los planteamientos de la Administración demandada que, pareciendo confundir el objeto del proceso con el simple presupuesto previo para su formulación, y empleando fórmulas eliminatorias insuficientes, impropias y equivocas, como la llamada revocación de los actos recurridos, aspiran a disponer a voluntad de las pretensiones de los accionantes, presentando como satisfacción de tales pretensiones y como invalidación de los actos recurridos lo que con toda evidencia no lo es.

Ya en otro proceso ajeno al presente, (nº 1.493/2.004, Auto de 26 de abril de 2.005), ante enfoque similar, se decía:

"La idea que subyace en el planteamiento del Recurso de Súplica es que, como el acto recurrido ha sido formalmente anulado, no puede proseguir el proceso, e incluso parece sugerirse que la Sala debería de esperar a que se produjera la "inevitable" nueva resolución sancionadora que ya se anuncia que va a venir en el mismo sentido que la anulada.

Tal concepción es manifiestamente errónea si se tiene en cuenta que el proceso contencioso-administrativo no es, como lo fuera en su momento originario, un "proceso al acto". Tal visión fue ya superada por la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 y por una abrumadora jurisprudencia constante desde hace varios lustros. Pretender seriamente que la Administración Pública se ha allanado a las pretensiones de un recurso que aspira a que una sanción se deje sin efecto, con el solo fundamento de señalar que el expediente sancionador se ha tenido por caducado y va a reiniciarse de nuevo al objeto de llegar al mismo resultado, queda fuera de toda viabilidad en un proceso que juzga de pretensiones y no de actos administrativos. Si la nueva resolución se dicta antes o después es un problema ajeno a la Jurisdicción, ante el que se han deducido pretensiones frente a un acto sancionador respecto del que la Administración no ha realizado válida y congruente renuncia, y, de no hacerlo, el proceso habrá de continuar y decidir sobre la validez de la pretensión en relación con el acto administrativo sancionador originario, aun cuando la Administración le haya privado momentáneamente de formal eficacia".

En sentido equivalente se ha pronunciado instrumentalmente la reciente Sentencia del R. C-A 1.480/10 , rechazando el mismo planteamiento de satisfacción extraprocesal respecto del ámbito más reducido en que dicho proceso se ha desenvuelto. (Apreciación de caducidad o perención del procedimiento).

La clave se sitúa, por tanto, en que la subsistencia de una actuación administrativa frente a la que se han deducido pretensiones en el proceso contencioso- administrativo, no queda confiada a la mera conveniencia o razón de oportunidad de la Administración que la ha dictado, de manera que ésta pueda -al menos con la eficacia procesal que se pretende-, eliminarla o reponerla a su libre decisión provocando con ello cuantas veces lo tenga por necesario, la crisis y terminación del proceso so pretexto de una ilusoria satisfacción de pretensiones.

De ahí que el mecanismo que establece el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional tenga por finalidad precisamente verificar esa total satisfacción de las pretensiones y que su propio apartado 2, a contrario sensu ponga de relieve que cabe la subsistencia y continuidad del litigio aun a pesar de que se haya llegado a proponer su terminación por tal causa, lo que necesariamente comportará en muchas ocasiones que su objeto, (la pretensión) se proyecte a partir de ahí sobre una actividad administrativa previa de la que la Administración demandada se haya formalmente desvinculado, como es el caso, con empleo de formulaciones anulatorias, revocatorias o similares.

No es útil, por tanto, poner el énfasis en que el órgano jurisdiccional carece de la obvia facultad de dictar sentencia respecto de actos de futuro o inexistentes, pues precisamente porque la aparente eliminación de los actos previos y de sus consecuencias no permite objetivamente satisfacer el objeto procesal, (por ser aquella formularia, simulatoria o incompleta), la pretensión sigue quedando referida a la actividad originaria y el proceso se debe orientar hacia su normal terminación por sentencia.

El propio legislador se distancia cada vez más de toda concepción que crea ver en la identidad y secuencia formal de los actos administrativos el verdadero y mudable objeto del recurso contencioso-administrativo, cuando en preceptos de nuevo cuño como el artículo 74.7 LJ ya contempla incluso el renacimiento de un proceso desistido por satisfacción procesal plena si posteriormente la Administración se desdice de ese reconocimiento total de las pretensiones, y siendo así, tanto más habrá que decir que el proceso en curso no se extingue por la sola formal declaración administrativa de que el acto recurrido, -mero presupuesto formal del proceso y en modo alguno objeto del mismo-, va a ser sustituido por otro y queda por ello privado de su formal identidad a los fines de reiniciarse un nuevo trámite.

En este caso se hace también hincapié en la figura de la revocación prevista por el artículo 105 LRJ-PAC como expresiva de la naturaleza favorable que la decisión adoptada por Orden de 1 de Setiembre de 2.011 conlleva.

Ahora bien, el carácter favorable en sentido procesal de cara a las pretensiones deducidas en un concreto litigio solo podría venir dado por una hipotética revocación-allanamiento o que resultase equiparable a éste, en el sentido de asumir la integridad de la pretensión, (fundamento o causa petendi y petitum ), mientras que la revocación que no trae causa ni razón de ser en la superación de las consecuencias negativas que para el administrado pudiera tener el acto revocado, ni siquiera se amolda a dicha institución, y el empleo de esa expresión o nomen iuris resulta una mera generalidad indicativa de la simple declaración de voluntad profiláctica del órgano administrativo de suprimir el acto defectuoso con vistas a su posterior reformulación.

Como dice la invocada STS de 23 de Febrero de 2.010 , "revocar un acto es una manifestación de voluntad explícita de signo contrario a la que dio vida a aquél". Añadimos nosotros que no constituye revocación una simple e instrumental supresión del acto, en su estricta dimensión procedimental, que no afecte ni incida sobre el contenido causal de declaración de voluntad sustancial que incorpora.

Por tanto, tampoco es compartible, como afirma la Administración demandada, que como en el presente recurso se dedujo una pretensión anulatoria de aquellas Ordenes de 2.010, lo que los recurrentes mantienen en pie como insatisfechos son tan solo simples motivos impugnatorios y no pretensiones.

Muy al contrario, siendo cierto que en ocasiones podrá resultar indiferente que, -al igual que ocurriría en fase de sentencia-, no se aborden, examinen ni acojan la totalidad de planteamientos y cuestiones que el recurrente proponga en sus demandas, sin por ello descartarse la satisfacción extraprocesal y la pérdida sobrevenida de objeto procesal resultante, (desaparición de interés legitimo en obtener la tutela judicial, según el artículo 22 LEC ), en esta ocasión incide en cambio radicalmente sobre el núcleo de la pretensión y sobre la obtención de esa tutela jurisdiccional al final del proceso, el sostenimiento de cuestiones y motivos que llevan a un pedimento basado en la total ausencia de responsabilidad contractual y económica de los actores -folios 87 del Tomo I y folios 535 y siguientes, del Tomo II-, por lo que resulta incompatible con la satisfacción del mismo el dictado de una resolución administrativa que proclama en cambio dicha responsabilidad y que se apresta nuevamente a exigirla con urgencia, superando los obstáculos que para ello puedan interponerse".

CUARTO

Hemos de compartir en general los argumentos de la sentencia recurrida. Es evidente que la caducidad del procedimiento puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, y que en principio esa declaración es compatible con la apertura de un nuevo procedimiento si la acción no ha prescrito, pero habiendo sido alegada la caducidad en la vía administrativa, es allí donde debió apreciarse, pues una vez iniciado el recurso contencioso-administrativo, y finalizada la vía administrativa, puede ser alegada o no por los interesados ( como todos los defectos procedimentales, como la falta del trámite de audiencia, u otros de los que es dueño quien los sufre, sin que se pueda valer de ellos quien los produce). Pero los recurrentes, pueden prescindir de su alegación, al menos de forma principal, y solicitar que el órgano judicial se pronuncie sobre el fondo del asunto. En otras palabras la pretensión del recurrente puede ser la declaración del defecto formal y la retroacción del procedimiento, o que prescindiendo de tal defecto se pronuncie el juez sobre el fondo del asunto, o que lo haga de forma prioritaria y solo subsidiariamente se acogía el defecto procedimental. Pues bien, esto es lo que aquí ha ocurrido, y en consecuencia tiene razón la sentencia cuando sostiene que el acuerdo impugnado que anuncia ya la apertura de un nuevo expediente que por enésima vez pretende declarar la responsabilidad de los recurrentes, no supone una satisfacción procesal auténtica, plena, que responda a las pretensiones ejercitadas por los recurrentes.

Y a ello se llega no solo por los acertados pronunciamientos de la sentencia recurrida, sino por la consideración de que el principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir las relaciones entre la Administración y los Administrados, exige que cuando la Administración utilice el extraordinario privilegio de la autotutela declarativa, lo haga respondiendo a la totalidad de las pretensiones dirigidas contra el acto administrativo, y ya en vía administrativa la pretensión de que la acción había prescrito, unido a la alegación de ausencia de culpabilidad debieron ser resueltas. El motivo primero por lo tanto ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación se articula por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto sostiene la vulneración del articulo 69.d) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso la existencia o no de prescripción es decisiva en orden a la resolución del presente recurso.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico Tercero sostiene lo siguiente:

"La representación de Don Jesús Ángel , (folios 542 a 550), alude al F.J. Tercero de la Sentencia de esta misma Sala de 11 de Mayo de 2.009 , (consta a los folios 284 a 293, Tomo II), en tanto entendió que el articulo 56 LCE de 1.965 fijaba un plazo quincenal durante el cual deben manifestarse los vicios ruinógenos, surgiendo a partir de esa manifestación la acción para reclamar su resarcimiento, que duraría 15 años en base al artículo 1.964 del Código Civil . En este caso los defectos se manifestaron desde el año 1.991 en base a la documentación que analiza, y en todo caso antes de 1.994, (18-19 años antes de que se dictarse la Orden de 3 de Febrero de 2.010 de iniciación del procedimiento de que trae causa este actual proceso). Ese plazo no sufrió interrupción alguna, pues no puede atribuirse tal carácter, -como pretendería la Administración-, a supuestos reconocimientos de responsabilidad tácitos por el actor como sería el parte dado a su aseguradora, que no siendo aplicables al procedimiento administrativo, no pueden suponer más que la preparación de la defensa por el interesado ante la inminencia de la reclamación administrativa. Tampoco serían actos interruptivos las reclamaciones extrajudiciales de la Administración producidos en mayo- junio de 2.006 al margen de todo procedimiento administrativo legalmente establecido y por supuestos "mandatarios verbales". No cabe concebir que si ese procedimiento caduca, como así fue, no se interrumpa la prescripción - art. 92.3 LPAC -, y en cambio si la interrumpan esas actuaciones ajenas, haciendo diversas citas de jurisprudencia acerca de que solo tienen aquel carácter las actuaciones administrativas dictadas por el órgano competente y en el marco procedimental establecido.

En todo caso, según dicha parte, el plazo de prescripción a tener en cuenta no sería el de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil , sino el del Decreto- Legislativo 1/1.997, de 11 de Noviembre, Texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, en su artículo 44.2 (plazo de cuatro años), o, en su caso, el de cinco años vigente a comienzo de los años 90 en base al entonces vigente Decreto Legislativo 1/1.988, de 17 de mayo. Este plazo menor se justificaría con la cita de los artículos 1 , 31 , y 44 , por tratarse de ejercicio de derechos derivados de situaciones y relaciones en que la Administración se encuentra como titular de potestades públicas, y en que, en régimen de autotutela, declara la responsabilidad y los sujetos responsables de su ingreso, que declarado como indemnización, es de derecho público.

El recurrente Sr. Miguel , (folios 78 a 89, en el Tomo I), mantiene la misma o muy similar tesis en relación con la prescripción por transcurso de 5 años del articulo 40 de la entonces LGP, tomando como "dies a quo" de su cómputo, fechas de 1.992 en que estaría acreditado en las actuaciones que la Administración conocía la existencia de los defectos.

Y la Administración demandada, por último, ha realizado un cómputo en base a plazo de 15 años, de manera que la prescripción no se habría producido pese a los 20 años transcurridos, puesto que, -con cita del artículo 1.973 del Código Civil -, desde 1.993 se han venido dando comunicaciones y reuniones con los interesados sobre el posible origen y solución de los vicios y desperfectos, habiendo comunicado el Sr. Luis Antonio el 22 de marzo de 1.999 el parte de siniestro dado a su aseguradora, deduciéndose así su reconocimiento de responsabilidad, y habiéndose dado después también varias reclamaciones extrajudiciales a través de burofax y requerimientos notariales en marzo y mayo de 2.006, faltando con ello el transcurso del tiempo preciso y estando presente en cambio el animus del afectado. La iniciación de un nuevo expediente por formal caducidad del anterior, ninguna vulneración supone del principio de seguridad jurídica, por no haber prescrito la acción, y el nuevo intento responde claramente a la defensa del interés público por parte de la Administración, con respeto a las pautas legales.

Ante estos argumentos que acaban de resumirse, lo primero que debe precisar la Sala que ahora sentencia es cuál es el verdadero alcance que ofrece la fundamentación, allí no decisiva, de la referida Sentencia de 11 de mayo de 2.009 en el R.C-A nº 1.806/2.005 , y si, en su caso, debe ser ratificada y compartida ante este nuevo replanteamiento.

-La primera afirmación, prácticamente la única que se hacía en aquel Fundamento Tercero en base al sistema de fuentes del artículo 4 LCE, es que la Ley General Presupuestaria , como norma supletoria de primer grado, resultaba genérica, o que, "no es especifica respecto de la contratación de obras, materia esta sobre la que el Código Civil si presenta una más elaborada regulación, por lo tanto será este último el aplicable". Acto seguido se transcribían parcialmente dos sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de Mayo y 13 de Junio de 2.000 , que vendrían a confirmar ese punto de vista.

Pues bien, ambas premisas son harto discutibles en efecto. La primera de ellas supondría, por idéntica razón, que en materia del contrato administrativo de obras siempre fuese aplicable el régimen de la prescripción y los plazos del Código Civil, lo que entraría en pugna con cuanta copiosa doctrina legal se refiere en general a la prescripción de acciones en materia de contratación administrativa, (pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra, etc.), entre las que citamos ahora, y de manera nada agotadora, sentencias del Tribunal Supremo como las de 13 de Junio del 2007 (ROJ. 5075/2007 ) STS, Sala Contencioso Sección, 7ª del 15 de Diciembre del 2011 (ROJ. 8488/2011 ); STS de 2 de Abril del 2008 (ROJ. 943/2008 ); o STS Sala de lo Contencioso, Sección 4ª del 15 de Junio del 2007 (ROJ 4635/2007 ), en que el plazo de prescripción se obtiene, sistemáticamente y sin mayores dudas, de la Ley General Presupuestaria. Tan solo cuando, como por ejemplo ocurre en la STS de 12 de Julio del 2006 (ROJ. 5385/2006 ), se alude a materias tales como préstamos hipotecarios concedidos por el IRYDA como ingresos sometidos al ordenamiento jurídico privado en todo aquello que no se encuentre regulado específicamente, se atiene la jurisprudencia al artículo 35 de la LGP que defiere a las normas de derecho privado la pervivencia o no de la acción para reclamar, con aplicación del plazo de prescripción que para las obligaciones personales señala el artículo 1.964 del Código Civil .

De otra parte, en el ámbito del País Vasco, el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, indica en su artículo 32 que son ingresos de derecho público de la Hacienda General del País Vasco, entre otros que se enumeran;

-Las exacciones, cautelares o no, derivadas de la ejecución subsidiaria de los actos administrativos emanados de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

-Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los derechos de naturaleza pública.

-Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.

De acuerdo con el Artículo 44.2, prescribirá a los cuatro años (antes cinco), el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a: Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

-Si ahora nos adentramos en el soporte jurisprudencial al que la sentencia de 2.009 remitía, tampoco es concluyente la deducción que en ella se hacía de que el Tribunal Supremo haya afirmado que la acción resarcitoria por vicios ocultos del artículo 56 LCE estaba sujeta a plazo de prescripción de quince años , puesto que en ninguna de las dos sentencias mencionadas de 30 de Mayo y 13 de Junio de 2.000 , surge de la motivación casacional la necesidad de determinar dicho plazo de prescripción, por lo que el Alto Tribunal no analiza ni decide directamente ese punto de derecho.

Pero tampoco se extrae tal conclusión de manera indirecta. En la STS de 30 de Mayo del 2.000 , (ROJ. 4.394), las alusiones del TS con respecto al artículo 1.591 del Código Civil y a la prescripción que a él afecta, se originan como respuesta al primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, que se fundamenta en la infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado , 171 , 173 y 174 del Reglamento General de Contratación del Estado , y que, además, pone de manifiesto, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto de la cual invoca las sentencias de 3 de julio de 1989 , 4 de diciembre de 1989 , 14 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1991 , 15 de julio de 1991 , 30 de julio de 1991 y 15 de octubre de 1991 , que el plazo de garantía no es susceptible de interrupción ni de suspensión frente al criterio manifestado por la sentencia impugnada.

La extensa mención que dicha Sentencia hace de la doctrina de la Sala Primera acerca del referido artículo 1.591 CC , no va, por ello, en modo alguno orientada a determinar el plazo de prescripción referido a la acción del artículo 56 LCE , que es del todo ajena a dicho proceso, al ser, "precepto no invocado como infringido".

En la segunda de las Sentencias allí mencionadas, -13 de Junio de 2.000, en ROJ. 4.845/2000 -, era el Arquitecto autor del proyecto quien, citando como infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1991 , después de sostener la incompetencia manifiesta del órgano que dictaba el acto administrativo y la vulneración del procedimiento legalmente establecido, defendía que la reclamación de indemnización civil promovida, debía realizarse al amparo del artículo 1.591 del Código Civil , en relación con el artículo 1.902 de dicho cuerpo legal , debiéndose plantear por el Ayuntamiento, ante la jurisdicción civil y por los cauces civiles procedentes.

Ante ello, el Tribunal Supremo afirmó que, "Tampoco estamos ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto que nos encontramos, frente a la tesis mantenida por la parte actora, ante un contrato administrativo y no de carácter civil o privado que hubiera dado lugar, como sostiene la parte recurrente, a la tramitación de la correspondiente reclamación en vía civil por el artículo 1.591, en conexión con el artículo 1.902 del Código Civil , al ser competencia de la jurisdicción ordinaria, pues, además de que el invocado artículo 1.591 del Código Civil establece un plazo de garantía como presunción iuris tantum de responsabilidad de la empresa contratista, cuando se producen vicios ruinógenos en la obra ejecutada, dentro de la responsabilidad contractual y así lo ha manifestado tanto esta Sala como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 1993 , 27 de junio de 1994 y 20 de mayo de 1999 , es de tener en cuenta que la cuestión que ante este Tribunal se plantea, en el indicado motivo, es de carácter administrativo . "

Se trata de un convenio o acuerdo celebrado por la Comisión de Gobierno en uso de facultades delegadas por la Diputación Provincial, como se ha expresado al describir los antecedentes fácticos de esta cuestión, dentro de la esfera de su competencia, en relación con la ejecución de una obra pública, lo que supone un contrato administrativo, siguiendo un criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, reconocido, entre otras, en las sentencias de 25 de junio de 1981 , 7 de junio de 1982 y 16 de diciembre de 1987 , en casos similares, poniéndose de relieve que la naturaleza del contrato administrativo existe desde que el profesional recurrente aceptó el encargo realizado por la Autoridad administrativa, en uso de sus competencias, surgiendo desde este momento la invocada responsabilidad."

Luego, en el quinto de los motivos de casación examinaba el TS la invocada infracción de los artículos 56 de la Ley de Contratos del Estado y 175 del Reglamento de Contratación del Estado , preceptos en los que de manera unitaria se señalaba que si la obra se arruina con posterioridad a la recepción definitiva por vicios ocultos de la construcción, debidos a incumplimiento doloso del contrato por parte del empresario, responde éste de los daños y perjuicios en el término de quince años y transcurrido este plazo, queda totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.

La impugnación de la parte recurrente en casación era porque en la forma que la sentencia impugnada confirmaba los actos administrativos recurridos, en los que la Diputación exigía la responsabilidad al arquitecto, se estaría evitando que fuera el Ayuntamiento el directamente responsable, cuando la acción de responsabilidad en vía de reclamación civil pudiera haberse ejercitado por la vía del artículo 1.591 del Código Civil .

Ese era el contexto en el que la Sentencia examinaba con carácter general el artículo 1.591 del Código Civil en tanto que establece un plazo de garantía con una presunción iuris tantum de responsabilidad de la empresa contratista cuando se producen vicios ruinógenos de la obra ejecutada, con una acción de diez años, ampliable a quince cuando la causa de los daños es la falta del contratista en las condiciones del contrato y que debe comenzar a contar desde la terminación de la construcción y el plazo de ejercicio de la acción decenal para la exigencia de responsabilidad, que como declara la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 1988 , es de quince años, propio de acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción, al amparo del artículo 1.964 del Código Civil , plazo que se computará desde que la opción pudo ejercitarse, es decir, desde que se tuvo conocimiento de la aparición de los vicios ruinógenos.

Ahora bien, lejos de acoger la atenencia y aplicabilidad al caso de dicho precepto civil y de los plazos de prescripción que en él se contemplan para exigir la responsabilidad del artículo 56 LCE al Arquitecto recurrente, concluía el Tribunal Supremo en lo contrario, puesto que, "en la cuestión examinada no estamos ante un caso de responsabilidad del Ayuntamiento, como pretende la parte recurrente, sino ante un caso de exigencia de responsabilidad por parte de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Huelva, que declaró la responsabilidad del arquitecto en Acuerdo de 7 de noviembre de 1988, confirmado por ulterior Acuerdo de 20 de marzo de 1989, al reconocer la responsabilidad del arruinamiento de las aulas, de la que imputa su directa actuación al arquitecto nombrado director de las obras, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno, en uso de atribuciones delegadas por el Pleno Corporativo, en sesión de 5 de mayo de 1981, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Real Decreto 1673/81, de 3 de julio y en el artículo 270 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , lo que determina la desestimación del motivo."

En definitiva, al examinar ahora esta Sala el replanteamiento de la cuestión sobre el régimen y el plazo de prescripción al que la acción del artículo 56 LCE estaba sujeta, no se puede considerar sólidamente vinculante dicho precedente del anterior proceso 1.806/2.005, y la Sala debe apartarse necesariamente de él, con todas sus consecuencias y alcances presentes y futuros, en la medida en que no cuenta con otras bases normativas o doctrinales que puedan ser ahora invocadas para reafirmarlo.

Cuarto.- Esa toma de posición conduce necesariamente al examen de la prescripción desde la disciplina integral del derecho de la Hacienda pública, que contempla no solo el plazo de origen de cinco años, sino un particular tratamiento de las causas de interrupción, con reglas comunes en la Ley General Presupuestaria y en el Texto refundido de Ley de principios Ordenadores del País Vasco.

El artículo 44.3 de ese Texto Refundido, en las dos versiones que se han sucedido en el tiempo, de 1.988 y 1.997, indica que; "En todo caso, los plazos de prescripción de los derechos de naturaleza pública se interrumpirán:

a)-. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, aunque la correspondiente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro, o relacionada con éstos.

b)-. Por el ejercicio de acciones por parte del obligado, y por su interposición de reclamaciones o recursos, aunque no fuesen los establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados, siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los epígrafes precedentes, salvo cuando tengan por objeto como petición principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la prescripción.

c)-. Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago, o relacionada con éstos".

En base a ello, sin necesidad de tomar un "dies a quo" de excesiva precisión, ni que dé origen a discusión entre las partes, hay que dar por acreditado que ya en 1.993-1994 la acción estaba nacida y pudo ejercitarse.

A partir de ahí, el término final indiscutible y relevante vendría representado por la interposición del RCA nº 1.806/2.005, en fecha de 30 de Noviembre de 2.005, (folio 285 de los autos, Tomo II), con pleno encaje en la previsión del aludido articulo 44.3.b), de ejercicio de acciones por parte de los sujetos obligados a indemnizar.

Careció de fuerza interruptiva en cambio, ex articulo 92.3 LRJ-PAC , el inmediatamente anterior expediente tramitado que culminaba en la Orden de 4 de Octubre de 2.005, cuya caducidad determinó precisamente la estimación de dicho proceso contencioso-administrativo.

No tienen interés a efectos de prescripción las posteriores actuaciones a partir de la Sentencia de 11 de mayo de 2.009 , pues, reanudado el cómputo, hubiese quedado nuevamente interrumpido en todo caso por la interposición de los presentes procesos acumulados en fechas de 29 de Julio de 2.010 y 29 de Noviembre de 2.010, (folios 1 y 195 de estos autos), y ello, muy al margen de que el nuevo procedimiento administrativo iniciado por Orden del 3 de Febrero de 2.010 haya sido declarado nuevamente incurso en caducidad por la Sentencia de 30 de Octubre de 2.012, (ya anteriormente mencionado R.C-A nº 1.480/10 ).

Si nos atenemos en suma a los hitos interruptivos que la Administración demandada opone y que hubieran posibilitado apreciar la interrupción en ese dilatado período o lapso temporal transcurrido entre 1.994 y finales de 2.005, no se invoca la existencia de verdaderas acciones administrativas conducentes al reconocimiento, liquidación o cobro, (letra a), ni de otros procesos o reclamaciones de los interesados distintos de los que ya hemos tenido en cuenta, (letra b), y lo que se esgrime tan solo es la actuación de uno de los obligados que se interpreta como conducente al reconocimiento de la obligación.

Ahora bien, con todo lo discutible que realmente se presenta que esa comunicación de haber dado el parte de manera mecánica, preventiva o "ad cautelam" a la compañía aseguradora, constituya el acto relevante de reconocimiento de la responsabilidad exigida, es lo cierto que esa actuación del sujeto pasivo se situaba en el día 22 de Marzo de 1.999, de manera tal que, aún de considerarla interruptiva, supondría que la prescripción se habría producido, en el mejor de los casos, el 22 de marzo de 2.004 .y más plausiblemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial sobre acortamiento legal de los plazos de prescripción en curso, el 22 de marzo de 2.003 . (Así, en la modélica materia tributaria, las SSTS de 25 de Setiembre de 2.001, (ROJ. 7.164 ), y 1 de Febrero de 2.006 , (ROJ. 570), entre otras).

De este modo se concluye necesariamente que la acción administrativa articulada mediante un procedimiento propio y en régimen de autotutela declarativa y ejecutiva por parte de la Administración de la C.A.E, tendente a exigir y obtener finalmente la indemnización dineraria de daños y perjuicios que preveía en su momento el artículo 56 LCE, con base en vicios y desperfectos aflorados como consecuencia de la actuación de los obligados en el ámbito de un contrato administrativo, ha quedado prescrita por aplicación del régimen que acabamos de desarrollar en relación con los ingresos de derecho público, con necesaria desatención a otros posibles cómputos y análisis que estuviesen fundados en el ordenamiento jurídico privado, que es eventualidad que el artículo 44.4 tan solo concibe para la prescripción de los derechos de naturaleza privada.

Quinto.- En suma, la acción administrativa de exigencia de daños y perjuicios impugnada decae en función de la manifestación del principio de seguridad jurídica que opera a través de la figura de la prescripción, lo que ahora se patentiza desde la plena contemplación que de ella permite este proceso, una vez que el anterior nº 1.806/05, tuvo como consecuencia y resultado que, por caducidad o perención del trámite, el periodo de actividad administrativa comprendido entre 2.002 y finales de 2.005 no haya resultado útil para interrumpirla, y de esta manera, no pudiendo excluirse del cómputo del plazo ese dilatado período, la prescripción de la acción es concluyente aun desde la perspectiva más favorable a la subsistencia del derecho que la Administración haya podido defender al respecto.

Con ello, y por demás de que ya haya sido apreciada por la Administración misma y acogida en el otro proceso 1.480/2.010, decaería por si sola toda viabilidad de examen sobre el mismo extremo de la caducidad en el nuevo expediente iniciado en el año 2.010; y decaen también necesariamente, -pues no otra es la razón de ser de la prescripción que llevar a la extinción a las acciones de derecho público o privado-, todas las demás cuestiones del proceso proyectadas sobre la materia de fondo de la responsabilidad de los dos profesionales de la Arquitectura recurrentes en la aparición de los defectos y vicios ruinógenos de las edificaciones de que la acción de reparación traía causa, que quedan por ello definitivamente imprejuzgadas .

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida, al apartarse de lo resuelto en la sentencia número 306/2009 , cuando se trataba de cuestiones que tenían entre si una estricta dependencia vulnera la tutela judicial efectiva, citando al sentencia del Tribunal Constitucional 208/2009, de 26 de noviembre . Sin embargo, como hemos visto de la sentencia recurrida, parcialmente trascrita se desprende claramente el razonamiento del cambio de criterio, motivadamente, y por otra parte no existe cosa juzgada, sino que estamos ante actos diferentes, aun cuando ambos tengan como base la misma relación jurídica. En consecuencia el motivo segundo ha de desestimarse,

SEXTO

También, por los mismos razonamientos de la sentencia recurrida ha de desestimarse el motivo tercero del recurso de casación, articulado al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, por supuesta infracción de los artículos 4 y 56 de la Ley de Contratos del Estado y artículos 4 , 1591 , 1964 y 1973 del Código Civil . La Sala comparte la tesis de la sentencia recurrida, pues lo previsto en el articulo 1591 del Código Civil es un plazo de garantía durante el cual el contratista o en su caso el Arquitecto deben responder de los daños, pero no el plazo de ejercicio de la acción. Como sostiene la sentencia recurrida y admite la recurrente, esta plazo de prescripción no esta previsto expresamente en la normativa de contratos. La cuestión en consecuencia es si debe aplicarse la regla general de prescripción de la Ley General Presupuestaria ( articulo 32 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco ), correspondiente a un ingreso de derecho publico, o por el contrario, entendiendo que nos encontramos ante un arrendamiento de obra aplicar supletoriamente el Código Civil, en virtud de lo dispuesto en el articulo 4 de la LCE y del CC , con un plazo de prescripción de quince años.

La sentencia, modificando razonadamente un criterio anterior, se inclina por considerar que debe prevalecer el criterio de aplicar la regla general de prescripción de acciones prevista en la Ley General Presupuestaria, tal como se hace en el pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra. Esta Sala comparte dicho criterio, pues si de lo que se trata es de ejercitar la acción civil prevista en el articulo 1591 y siguientes del Código Civil habría de haberse interpuesto el correspondiente proceso civil por parte de la Administración. Aquí por el contrario nos encontramos ante el ejercicio de una potestad administrativa en el ámbito de la contratación administrativa, donde la Administración utilizando la autotutela declarativa declara el alcance y sujetos de la responsabilidad por los daños ruinógenos de una obra. En consecuencia, acreditado que los daños vienen referidos a 1993, el plazo de prescripción ha de ser el previsto en la normativa presupuestaria, y los motivos de interrupción de la prescripción los previstos igualmente en la misma. Por ello procede desestimar el motivo de casación, y en consecuencia el recurso.

SÉPTIMO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales hasta la cuantía máxima de 6000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos, y atendida la naturaleza y complejidad del recurso y la habilitación que a este efecto concede el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2060/2013 interpuesto por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de marzo de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1008/2010 y su acumulado número 1660/2010 en los que se impugna la ORDEN DE 15-06-2010 DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD QUINCENAL EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA COMISARÍA DE LA ERTZAINTZA Y EL PARQUE DE BOMBEROS DE LLODIO IMPUTÁNDOSE AL DEMANDANTE 1/6 PARTE DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS, Y ORDEN DE 14-9-10 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA ANTERIOR ORDEN, con expresa imposición de costas en este recurso en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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