STS, 29 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2428/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra el auto de 14 de junio de 2013, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , en el incidente de ejecución nº 259/2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 12 de abril anterior.

Se han personado, como recurridas, doña Ariadna y doña Juana , representadas por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de ejecución nº 259/2012, seguida en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 12 de abril de 2013 se dictó auto por el que se acordó:

"Estimar el Incidente de Ejecución planteado por la Procuradora Sra. Silió López, en representación de Dª Ariadna y Dª Juana , y anular la Orden de la Consejería de Sanidad de 19 de septiembre de 2012 en el particular de no incluir a aquellos en la lista de aprobados; quienes deben figurar en ella con los dos últimos números según puntuación final respectiva obtenida en las pruebas selectivas convocadas por Orden SAN/443/2006 .

Se condena a la Comunidad Autónoma al pago de las costas causadas en este incidente".

Recurrido en reposición, la Sala de Valladolid, por otro auto de 14 de junio de 2013 dispuso:

"Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de 12 de abril de 2013 dictado en la Ejecutoria 259/2012; el cual se mantiene y confirma.

Se condena a esa litigante al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 8 de octubre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña María Isabel Álvarez Gallego, letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. González Sánchez, en representación de las recurridas, se opuso al recurso por escrito presentado el 24 de marzo de 2014 en el que pidió a la Sala que

"(...) previos los trámites que legalmente procedan, sírvase dictar Sentencia en su día por la que, acogiendo los argumentos anteriormente expuestos, acuerde la inadmisión del recurso por la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 93.2 alegadas en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas a la recurrente.

Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que fueren desestimadas las precitadas causas de inadmisión, dicte Sentencia por la que, acogiendo cualesquiera de los argumentos anteriormente expuestos, desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida. Todo ello, con expresa condena en costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante providencia 19 de mayo de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 24 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, mediante su sentencia de 29 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 2751/2008 acogió las pretensiones de doña Rocío , anuló la resolución que hizo pública la relación de los aspirantes que superaron la fase de oposición del proceso selectivo convocado por la Orden SAN/443/2006, de 13 de mayo , para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de celador del Servicio de Salud de Castilla y León y todas las actuaciones posteriores y dispuso la retroacción del procedimiento al momento de hacer pública el tribunal calificador la lista de quienes superaron el segundo ejercicio de la oposición sin fijar una nota de corte superior a 5 y la relación final de los aspirantes que superaron esa fase para continuar con las siguientes de acuerdo con las bases.

En cumplimiento de esa sentencia, la Administración procedió a llevar a puro y debido efecto lo fallado y por resolución de 20 de septiembre de 2012 (Boletín Oficial de Castilla y León nº 188, del 28) se aprobó la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo en cuestión. Como en ella no figuraron doña Ariadna y doña Juana , quienes, sin embargo, sí fueron nombradas personal estatutario fijo en la categoría de celador por resolución de 21 de enero de 2009 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en virtud del proceso anulado, promovieron incidente de ejecución de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 .

Las pretensiones que hicieron valer en él fueron la de que debían ser incluidas al final de la lista definitiva de aprobados y mantener sus puestos. O, subsidiariamente, la de que se declarase que conservaban su condición de personal estatutario fijo en la categoría de celador para la que fueron nombradas. La justificación de esas peticiones estriba en entender que la ejecución de esa sentencia no podía comportar que, años después de superar un proceso selectivo en cuya anulación no tuvieron ninguna responsabilidad, se vieran privadas de la condición de personal estatutario fijo que se les había reconocido por haber superado el proceso selectivo.

La Sección Primera de la Sala de Valladolid, por auto nº 98, de 12 de abril de 2013 , estimó el incidente y anuló la resolución de la Consejería de Sanidad de 20 de septiembre de 2012 por no incluir en la lista de aprobados a las actoras, las cuales, dijo, debían figurar en ella con los dos últimos números, según la puntuación final obtenida en las pruebas convocadas por la Orden SAN/443/2006 . Y, por auto de 14 de junio de 2013 , confirmó el anterior.

La fundamentación de la que se sirvió la primera de esas resoluciones judiciales fue la ya utilizada por la Sala de instancia en su auto de 22 de marzo de 2013 en un asunto sustancialmente igual al presente. O sea, en un caso en el que quienes inicialmente superaron el proceso selectivo y obtuvieron su correspondiente nombramiento como personal estatutario fijo en la categoría de celador quedaron privados después de tal condición al anularse por sentencia lo actuado a causa de una incorrecta aplicación de las bases de la convocatoria. Se apoyó aquel auto en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2009 según la cual, la prohibición a los tribunales calificadores de proponer como aprobados un número mayor que el que figura en la convocatoria no condiciona los efectos de las sentencias que revisan procesos selectivos, en especial cuando hay una importante dilación temporal. Y en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que limita las facultades de revisión en virtud, entre otros factores, del tiempo transcurrido, de la equidad, de la buena fe.

Asimismo, evoca la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2012 según la cual, a la hora de fijar el alcance de la estimación de un recurso que llevó a la retroacción de unas pruebas selectivas para que se aplicaran correctamente las bases, entendió que, en lo posible, debía respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados, actuantes de buena fe pues no tenían por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les eran imputables. La Sala de Valladolid sigue ese criterio e invoca, además, el transcurso del tiempo y la confianza legítima y concluye que, desde la perspectiva en la que se situaba,

"la retroacción de actuaciones en el procedimiento selectivoconsecuencia de la anulación decretada en una sentencia no tendría por qué afectar negativamente, al menos en principio, a quienes desde el primer momento fueron incluidos en la primera lista de aprobados y nombrados como funcionarios de carrera, actos que quedaron invalidados por el pronunciamiento de la sentencia y que tendrán que ser sustituidos por otros de análoga clase y significación".

Siendo las anteriores las razones principales de decidir, dicho auto de 22 de marzo de 2013, cuyos razonamientos reproduce el de 12 de abril siguiente aquí impugnado, añadió estas otras que, a continuación, resumimos, también recogidas por el último en contestación a las alegaciones de la Comunidad de Castilla y León, las cuales toma la Sala de Valladolid de otra resolución anterior: su auto de 19 de octubre de 2010.

En efecto, volviendo sobre el límite de plazas ofertadas, dice que carece del valor que le daba la Administración porque su fundamento son las disponibilidades presupuestarias para un ejercicio que no están ya vigentes en otro distinto y porque la Administración debió contemplar la posibilidad de un mayor crédito presupuestario para los siguientes, pues el cumplimiento de la sentencia llevaba a que, como consecuencia de la aplicación de las bases, aspirantes inicialmente no aprobados vieran reconocido su derecho a figurar entre quienes superaron el proceso selectivo, por lo que se debió esperar un mayor gasto. Además, señalaba que los condicionantes del presupuesto no impiden la ejecución de una sentencia según el artículo 106.1, segundo inciso, de la Ley de la Jurisdicción y que lo decisivo era la disponibilidad de puestos adscritos a la categoría profesional, circunstancia que, frente al silencio de la Administración, constaba a la Sala de instancia a la vista del "considerable número de personal temporal que actualmente ocupa aquellos".

Por su parte, el auto de 14 de junio de 2013 desestimó el recurso de reposición de la Comunidad Autónoma explicando que el impugnado no infringe los artículos 89.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y 134 y 135 de la Constitución , ni el artículo 149.1.18 de la Constitución en relación con sus artículos 117.3 y 4 y con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. En fin, rechaza, también, que altere las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha interpuesto tres motivos de casación contra estos autos bajo la invocación del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Consiste cada uno en lo que sigue.

(1º) Denuncia, en primer lugar, la recurrente la infracción del artículo 89.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de los artículos 134 y 135 de la Constitución . Y sostiene que el auto de 12 de abril de 2013 se extralimita respecto de lo ejecutoriado. Refiere esa vulneración a las consideraciones sobre el límite de plazas ofertadas. El escrito de interposición ve aquí la pretensión de la Sala de Valladolid de imponer cuál ha de ser el alcance del presupuesto establecido a partir de un determinado año y arrogarse una potestad administrativa además de suplir a la Administración en su función de ofrecer plazas. La sentencia, dice, no contiene pronunciamiento alguno que afecte a ningún ejercicio presupuestario.

(2º) A continuación, la actora dice que se han infringido los artículos 149.1.18ª de la Constitución , 70 del Estatuto Básico del Empleado Público así como el artículo 117.3 y 4, también de la Constitución , y que el auto se excede respecto de lo ejecutoriado por ocuparse de cuestiones no decididas por la sentencia. En concreto, le reprocha crear plazas de funcionario cuando esa potestad es exclusiva de la Administración. En la división de poderes establecida por la Constitución, explica, la competencia para aprobar la Oferta de Empleo Público, dice, no corresponde a los tribunales de justicia ni tampoco la de planificar los recursos humanos. Así, la referencia de la Sala de Valladolid sobre el número de plazas cubiertas por interinos/sustitutos contraviene el ordenamiento jurídico y, desde luego, la Sala de instancia carece de competencia ni puede valorar las necesidades reales de la Administración. Por último, señala que sólo las plazas ofertadas en la correspondiente Oferta de Empleo Público, a la que han de ajustarse las convocatorias, tienen dotación presupuestaria.

(3º) El tercer motivo afirma la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de instancia la habría cometido al señalar que conoce la existencia de plazas disponibles cuando es la parte demandante que pretende que se mantenga su nombramiento como personal estatutario fijo la que debe acreditar la concurrencia de los hechos determinantes del futuro éxito de su pretensión.

TERCERO

El escrito de oposición de las recurridas comienza alegando que concurren causas de inadmisión de acuerdo con el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción . Consisten en la falta de relación de los preceptos que la Comunidad Autónoma de Castilla y León considera infringidos con las cuestiones objeto de debate y, por consiguiente, en la absoluta falta de fundamento del recurso de casación. Explica que la referencia del auto de 12 de abril de 2013 al límite de plazas no forma parte de la razón de decidir de la Sala de Valladolid y que la mención a la disponibilidad presupuestaria figuraba en un auto anterior, dictado en un proceso diferente, y respondía a unas alegaciones de la Administración que no se reprodujeron en éste.

Haría, también, inadmisible el recurso el hecho de que se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. Se refieren las recurridas a nuestras sentencias de 21 de diciembre de 2011 y de 18 de enero de 2012 cuya doctrina es plenamente aplicable a este caso puesto que, a consecuencia de una irregularidad de la Administración, más de cinco años después ven peligrar su puesto de trabajo por hechos que les son completamente ajenos y después de haber demostrado que cumplen sobradamente los requisitos de mérito y capacidad. Apuntan, además, que el criterio aquí seguido ya lo había observado la Sala de Valladolid en ocasiones anteriores.

En todo caso, sostienen las recurridas que los motivos deben ser desestimados. El primero y el segundo porque confunden el objeto del incidente y pretenden evitar el cumplimiento de lo resuelto por la Sala de instancia amparándose en una supuesta injerencia del Poder Judicial en las facultades del ejecutivo autonómico cuando lo cierto es que los pronunciamientos del auto de 12 de abril de 2013 son plenamente legítimos, se producen en el contexto del elemental sometimiento de la Administración a los tribunales de justicia, se inscriben en el ejercicio de la potestad de hacer ejecutar lo juzgado y buscan el pleno restablecimiento de la situación jurídica de las personas afectadas por el fallo. Es decir, se mueven en el marco de los artículos 7 y 103 de la Ley de la Jurisdicción y 117.3 de la Constitución .

Explica el escrito de oposición que no hay intromisión de la Sala de instancia en la competencia presupuestaria de la Comunidad Autónoma pues no busca modificar ningún ejercicio presupuestario sino que reprocha a la Administración la falta de previsión para llevar a efecto la sentencia. Además, observa que prácticamente todos los pronunciamientos de condena a la Administración al pago de una determinada cantidad inciden en los presupuestos y, en todo caso, el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción prevé expresamente el supuesto en que para cumplir la sentencia sea necesario realizar una modificación presupuestaria. Añaden las recurridas que su inclusión en los dos últimos puestos de la nueva lista de aprobados no implica que la Sala de Valladolid se arrogue facultades del ejecutivo autonómico sino preservar su derecho. Además, indican que en el concurso de traslados resuelto por la Orden SAN/1092/2013, de 17 de diciembre , han quedado vacantes 172 plazas de la categoría de celador. No hay, pues, creación de plazas.

Sobre el tercer motivo recuerdan las recurridas que cuando el recurso de casación tiene por objeto autos dictados en ejecución de sentencia solamente cabe combatirlos en la medida en que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Asimismo, dicen que es irrelevante la disponibilidad o no de plazas de celador porque, en realidad, no se crean sino solamente se les mantiene en sus puestos en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Y terminan observando que el factor notoriedad utilizado por la Sala no puede ser más acertado.

CUARTO

El recurso de casación no es inadmisible.

En primer lugar, porque no es manifiesta la falta de fundamento que le atribuyen las Sras. Ariadna y Juana dado que es preciso determinar cuál es la razón de decidir de la Sala de Valladolid antes de concluir si los reproches que le hace la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los motivos de casación apuntan o no a ella. A tal resultado solamente se puede llegar tras el examen de la argumentación seguida en la instancia a la vista de las posiciones mantenidas entonces por las partes. En consecuencia, no parece procedente la inadmisibilidad propugnada.

Tampoco procede inadmitir el recurso por la causa contemplada por el artículo 93.2 e) porque este precepto la refiere a aquellos recursos fundados en el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y, aunque es verdad que la Comunidad Autónoma de Castilla y León lo ha invocado, sucede, sin embargo, que en los recursos de casación a que se refiere el artículo 87.1 c) no son los motivos del artículo 88.1 los que han de considerarse sino si los autos dictados en ejecución de sentencia resuelven cuestiones "no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia. Por tanto, esa causa de inadmisibilidad no es aplicable aquí y la invocación del artículo 88.1 d) no constituye un defecto que la determine pues la recurrente denuncia, precisamente el exceso sobre lo fallado por la sentencia en que habría incurrido el auto dictado en el incidente de ejecución.

QUINTO

Ahora bien, aunque el recurso de casación no sea inadmisible, debe ser desestimado porque ninguno de sus motivos puede prosperar.

Es verdad que la razón de decidir del auto de 12 de abril de 2013 reside esencialmente en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica aplicados en las circunstancias concurrentes en este caso. Es decir las que llevaron a que aspirantes a los que se les reconoció haber superado el proceso selectivo y se les nombró personal estatutario fijo, años después, a causa del proceder contrario a las bases del tribunal calificador apreciado judicialmente, se vieran en la tesitura de verse privados de esa condición sin que mediara responsabilidad alguna por su parte. No obstante, también lo es que la Sala de Valladolid, aunque fuera reproduciendo los razonamientos de un auto anterior, dictado en un proceso diferente, hizo valer consideraciones adicionales sobre el número de plazas ofertadas en la convocatoria, las disponibilidades presupuestarias y la existencia de vacantes. Consideraciones éstas que se encaminan a explicar que, desde el punto de vista ofrecido por cada uno de esos extremos, no hay obstáculo que impida la satisfacción de las exigencias derivadas de dichos principios: esto es el respeto al "derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables" [ sentencias de 21 de diciembre de 2011 (casación 4572/2009 ) y 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009)]. Así, la fundamentación recogida por la Sala de Valladolid suma al aspecto positivo derivado del despliegue de la potencialidad de los principios, el negativo de la inexistencia de impedimentos a dicha proyección.

Ahora bien, ni uno ni otro plano de la argumentación se apartan de lo fallado por la sentencia en cuya ejecución nos encontramos. Ni se desconoce la potestad presupuestaria que, en puridad, tampoco corresponde a la Administración --aunque sí tenga reservada la elaboración del presupuesto-- sino a las Cortes de Castilla y León (artículos 24.3 y 89.2 del Estatuto de Autonomía). El auto de 12 de abril de 2013 se limita a precisar el alcance del fallo, de la anulación que en él se dispuso y, ciertamente, se mueve, conforme al artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción , en el ámbito que el artículo 117 de la Constitución atribuye a la potestad jurisdiccional que ejercen los Juzgados y Tribunales. Estos preceptos no han sido infringidos sino observados. Y, desde luego, no ha ofrecido argumentos la Comunidad recurrente sobre por qué, a su entender, no cabe dentro del fallo de la sentencia la consecuencia extraída en el incidente de ejecución. De seguir el argumento de la recurrente no podrían los tribunales de justicia condenar a la Administración a actuaciones que impliquen gasto público y no es eso lo que resulta del artículo 106.1 de la Ley de la Jurisdicción ni del conjunto de sus preceptos.

Por lo que se refiere al segundo motivo, es claro que no estamos ante la creación de plaza alguna ni, por tanto, ante las infracciones denunciadas por la Comunidad de Castilla y León sino ante la ejecución de una sentencia que, como dijo la Sala de Valladolid en su auto de 14 de junio de 2013 , siguiendo una jurisprudencia que "pivota sobre la seguridad jurídica y confianza legítima, da una solución a quienes fueron nombrados inicialmente estatutarios-celadores y años después quedan privados de esa condición debido a una tesis de la Administración autonómica demandada sobre el alcance del cumplimiento de aquella sentencia que esta Sala no comparte. Esto nada tiene que ver con la oferta de empleo público". La recurrente no nos ha ofrecido razones que desvirtúen este razonamiento.

Por último, el motivo sobre la prueba es ajeno a la cuestión que se ha de resolver cuando se discute la forma en que se ha de ejecutar la sentencia. No guarda relación con si en la instancia, en el incidente de ejecución, se ha dado más o menos o algo diferente a lo dispuesto por aquélla. Y, en todo caso, ni siquiera ahora la recurrente niega el hecho notorio constatado por la Sala de Valladolid.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2428/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el auto nº 98, dictado el 12 de abril de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y contra el de 14 de junio siguiente que lo confirmó, recaídos en el incidente de ejecución del recurso contencioso-administrativo nº 2751/2008, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.-

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