STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:4119
Número de Recurso4169/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 4169/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA, representado por el Procurador don Fernando Anaya García y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de octubre de 2012, recaída en el recurso nº 205/2010 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA contra la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, de 30 de septiembre de 2009, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.119 metros de longitud, comprendido entre el límite con la provincia de Cádiz y el extremo Norte de la urbanización Playa Paraíso, en el término municipal de Manilva (Málaga). Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE MANILVA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de enero de 2013 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declarara que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable y, en sus méritos, la casara y anulara, declarando la estimación de la solicitud interesada en la demanda interpuesta en su día por la entidad local recurrente, consistente en:

  1. Que se declarara no ser conforme a derecho la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 2009 y en consecuencia se anulara dicha orden por no encontrarse justificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Costas. En su defecto, que se declarara nula la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 2009, en relación al límite de la línea de ribera del mar trazada entre los vértices M-12 a M-14, M-14 a M-16, M-18 a M-19, M-25 a M-26, M-29 a M-32, M-39 a M-40 y M-45 a M-51. Y, asimismo, que se declarara que el límite interior de la ribera del mar habría de ser el coincidente con la línea de deslinde de la zona marítimo terrestre fijada por las Órdenes Ministeriales de 14 de marzo y 20 de abril de 1964.

  2. Que se declarara no ser conforme a derecho la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 2009, en cuanto a la delimitación de la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros entre los vértices M-57 a M-51, y en consecuencia se anulara dicha orden parcialmente. Y, asimismo, que se declarara que la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices M-7 y M-51 deba fijarse en veinte metros desde la línea de ribera del mar.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 8 de febrero de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación; y por Diligencia de fecha 22 de febrero de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de abril de 2013, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con fecha 15 de octubre de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA contra la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, de 30 de septiembre de 2009, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.119 metros de longitud, comprendido entre el límite con la provincia de Cádiz y el extremo Norte de la urbanización Playa Paraíso, en el término municipal de Manilva (Málaga).

SEGUNDO

Procede la sentencia impugnada en su FD 1º a identificar la actuación administrativa impugnada y se concretan también en este mismo fundamento los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, en los siguientes términos:

"Se aduce, en síntesis, lo siguiente: a) Que el deslinde entre los vértices 1 a 51 no se atiene a las características de los bienes que lo integran a lo dispuesto en los arts. 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas ; b) el deslinde incurre en contradicción entre los vértices M-12 a M-14, M-14 a M-16, M-18 a M-19, M-25 a M-26 y M-29 a M-32, que se dicen coincidentes con el deslinde de la ZMT aprobado por Orden Ministerial de 20 de abril de 1964, así como entre los vértices M-39 a M-40 y M-45 a M-51 con el deslinde de la ZMT aprobado por Orden Ministerial de 14 de marzo de 1964, sin serlos; c) se aduce que la servidumbre de protección entre los vértices M-7 a M-51 tiene que ser de veinte metros, ya que nos encontramos con planeamiento parcial aprobado y ejecutado. Así, entre los vértices M-7 a M-32 el Plan Parcial fue aprobado el 25 de junio de 1976, y el Proyecto de Urbanización se aprobó el 5 de julio de 1976 según certificado emitido por el entonces Alcalde de Manilva. Entre los vértices M-32 a M-51(por debajo de la autovía A-7, antigua N-340) se aprobó el Plan parcial el 9 de febrero de 1981, aprobándose en igual fecha el Proyecto de Urbanización, y entre los vértices M-32 a M-49 (por encima de la autovía A-7, antigua N-340), el Plan Especial de Transformación de la unidad CH-2 se aprobó el 21 de diciembre de 1982; y d) falta de información pública por cambios sustánciales en el proyecto de deslinde, en concreto en la zona de servidumbre de protección entre los vértices M-29 a M-41, producida por la adenda complementaria enviada por la Demarcación de Costas en Andalucía Mediterráneo el 23 de febrero de 2009, por lo que se ha infringido el artículo 25 de la Ley de Costas , y el artículo 12.2 del Reglamento".

- Ya en el siguiente FD 2º se aborda el enjuiciamiento del último de estos argumentos, la falta de realización de una nueva información pública después de la addenda complementaria incorporada al proyecto de deslinde, de la que resulta una modificación de la anchura de la zona de servidumbre de protección a 100 metros entre los vértices M-29 y M-41. La Sala no considera que se trate de una alteración sustancial:

" El cambio de anchura en la servidumbre de protección que se invoca por el Ayuntamiento recurrente, entre los vértices anteriormente aludidos, que por otro lado, como analizaremos más adelante, se mantiene en algunos de ellos la anchura de veinte metros, no puede ser considerada, teniendo en cuenta la extensión del deslinde recurrido, una modificación sustancial conforme a la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio 2005 - recurso de casación 869/2002-, de 20 de abril de 2006 - recurso de casación 560/2003 - y de 18 de julio de 2012 - recurso nº 985/2009 -). Sin que sea de aplicación la Sentencia del Alto Tribunal que se invoca al respecto por la parte actora de fecha 23 de diciembre de 2003 -recurso nº 233/2000 -, pues la misma hace referencia modificaciones sustánciales acreditadas como fueron la reubicación de varios vértices".

Y, además, con cita de resoluciones recaída en la misma materia, considera que hay elementos de juicio suficientes para examinar el fondo del asunto y que, en todo caso, no se ha producido indefensión:

"Consta que con fecha 12 de marzo de 2009, es decir, con posterioridad a las modificaciones producidas especialmente en la zona de servidumbre de protección entre los vértices M-29 a M-41, se otorgó un periodo de audiencia a los interesados concediéndoles el plazo de quince días para examinar el expediente y presentar los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes. El Ayuntamiento recurrente tuvo conocimiento de dicha audiencia, como lo demuestra el hecho de los envíos de alegaciones de los afectados por el deslinde que realizó la Alcaldesa al Jefe de la Demarcación de Costas Andalucía- Mediterráneo en Málaga . A ello tenemos que añadir, que constaba un informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que constaba en otro expediente de deslinde. Por tanto, el Ayuntamiento recurrente pudo haber alegado y probado lo que estimó pertinente al respecto, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación".

- En el FD 3º, por su parte, la sentencia enjuicia la supuesta falta de justificación que el recurso achaca con carácter general al deslinde del tramo practicado por la Administración, una alegación que tampoco prospera, con base en la fundamentación que la propia resolución recurrida hace explícita en sus considerandos, concluyéndose así sobre este concreto pormenor:

"Pues bien , con lo expuesto y con lo que consta en el expediente ha quedado debidamente justificado el deslinde entre los vértices que estamos analizando, y, en concreto, el límite interior de la ribera del mar , no habiendo probado la parte actora que aquel no es coincidente con la línea de deslinde de la ZMT fijada por las Órdenes Ministeriales de 14 de marzo y 20 de abril de 1964 en los que se basa el deslinde impugnado en determinados vértices. Sin que tampoco se haya acreditado lo contrario en relación al contenido del análisis granulométrico del proyecto de deslinde, ni que la cota de inundación (3.30 metros) no alcanza los vértices situados por encima de este límite".

- Y, en fin, en el siguiente FD 4º procede la Sala sentenciadora al examen del alegato referido a la anchura de la servidumbre de protección, que para la Corporación municipal recurrente en la instancia tenía que ser de veinte metros entre los vértices M-7 a M-51. Las pruebas sobre las que la demanda basa su pretensión se señalan a continuación:

"Para desvirtuar lo expuesto, el Ayuntamiento demandante se limita a aportar prueba documental consistente en un certificado del Ayuntamiento de Manilva, en el que se enumeran una serie de licencias urbanísticas; una copia de un Plano correspondiente a la reparcelación de la Urbanización "Punta de la Chullera" en Manilva; copia de un plano en el que se delimitan los terrenos propiedad de Málaga Sol, en Punta Chullera; copia de un Plano de Zonificación de modificación del Plan de Ordenación de la Finca "Playa del Gobernadora", y una copia del Plan Especial de Transformación en la Finca Tubalitas".

Pero la Sala tiene por insuficientemente acreditada sobre tal base documental la existencia de un planeamiento materialmente ejecutado a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que tampoco acoge este motivo de impugnación:

"A tenor de lo expuesto, la Sala no estima que se haya probado lo pretendido por el Ayuntamiento recurrente que entre los vértices M-7 a M-51 nos encontremos ante un planeamiento ejecutado a la entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que procede desestimar igualmente este motivo de impugnación".

El recurso, en suma, resulta desestimado en su integridad, sin imposición de costas (FD 5º).

TERCERO

La Corporación municipal interpone contra esta sentencia recurso de casación, el cual fundamenta en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE , al realizar una valoración ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, así como lo dispuesto en los artículos 3.1 y 11 de la Ley de Costas ( LC), y los artículos 3.1 y 18 de su Reglamento.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera LC y Octava de su Reglamento, así como lo dispuesto en el artículo 60.4 LJCA y los artículos 317 y 319.1 LEC .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 12.2 LC en relación con el artículo 25 de su Reglamento, al considerar que la modificación de la zona de servidumbre de protección, entre los vértices M-7 a M-51 del deslinde aprobado provisionalmente y el aprobado definitivamente, no es sustancial.

En su conjunto, cumple indicar que nada sustancialmente nuevo, que no viniera a suscitarse ya antes en la instancia, se aporta ahora al proceso con ocasión de este recurso de casación. Ciertamente, la Corporación municipal recurrente no procede a una mera reiteración de sus mismas posiciones argumentales esgrimidas con anterioridad y no puede negarse que entre sus alegatos introduce también algunas consideraciones críticas que imputa directamente a la sentencia recurrida.

No cabe emitir ahora, por virtud de ello, un pronunciamiento de inadmisión del recurso, una inadmisión que, por otro lado, el Abogado del Estado tampoco viene a demandar sino limitadamente, a propósito de uno de los concretos motivos fundamentadores que sustentan dicho recurso. Pero sí resulta ello relevante con vistas a elucidar nuestro pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Adelantémoslo ya, ninguno de los motivos invocados en el recurso de casación puede prosperar.

CUARTO

Como primer motivo de casación, se esgrime, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , la vulneración de las reglas reguladoras de la valoración de la prueba, citando al efecto los preceptos que con anterioridad hemos dejado reseñado (FD 3º).

Es claro, sin embargo, que lo que se pretende realmente es que procedamos ahora en casación a la revisión de la prueba practicada; lo que resulta inviable en esta sede (Sentencia de 13 de marzo de 2014 RC 3917/2011 ). La revisión de la prueba no figura de por sí entre los motivos de casación; y sólo resulta posible en supuestos excepcionales. Con cita de otra resolución anterior y, entre otras muchas, nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2014 RC 5869/2011 contiene una síntesis de la doctrina que tenemos establecida acerca de esta cuestión:

"Como hemos recordado, entre otras muchas, en la reciente Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ):

"No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  1. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . STS de 30 de octubre de 2007 .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ SSTS de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ) .

Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada"."

En el fondo, la formulación del motivo constituye en este caso la exteriorización de una mera discrepancia sobre la fijación del deslinde efectuada en el tramo controvertido; pero, como es evidente, la existencia de la señalada discrepancia resulta insuficiente a todas luces para justificar la procedencia de acoger el motivo esgrimido.

En efecto, la propia resolución judicial objeto del presente recurso incorpora la fundamentación de la que la Administración se sirvió para fijar los vértices del deslinde de la forma en que lo hace, atendiendo a las características de los terrenos, y de acuerdo con lo establecido por los artículos 3.1 a ) y b) de la Ley de Costas (FD 3º). Ya lo dejamos consignado antes, así que a ello nos remitimos.

La importancia de los bienes de dominio público marítimo-terrestre no pasó desapercibida a los redactores de la Constitución como pone de relieve el hecho de su específica mención en el artículo 132.2 " en todo caso , [son bienes de dominio público] la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental" , precepto que impone al legislador la tarea de concretar los bienes integrantes de tales categorías, lo que en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre ha llevado a cabo la Ley de Costas.

Y a partir de la concreción legal de tales bienes (artículos 3, 4 y 5), a la Administración le ordena la propia Ley el mandato de proceder a su delimitación física mediante la realización del correspondiente deslinde ( artículos 11 y siguientes), lo que implica que es a la Administración a quien corresponde realizar, en cualquiera de esas dos formas, por su propio personal o por terceros autorizados, la labor de comprobación de las características naturales de los terrenos a los que la Ley de Costas anuda su carácter demanial en sus artículos 3, 4 y 5.

Desde luego, corresponde a la Administración la carga de acreditar la existencia en los terrenos de tales características ( Sentencia de 20 de septiembre de 2013 RC 3901/2011 ). Pero la lectura de la sentencia recurrida revela que la Sala no ha prescindido de las normas procesales sobre la carga de la prueba. En efecto, la Sentencia no hace una incorrecta distribución de la carga de la prueba, pues exige que el carácter demanial de los terrenos conste acreditado efectivamente --a tenor de cuanto consta en el expediente administrativo y de la prueba practicada en la instancia--. Y así lo viene, ciertamente, a constatar.

La propia resolución administrativa aprobatoria del deslinde expresa la documentación integrante del expediente (apartado VI de los antecedentes) y el material probatorio del que se ha servido al efecto para la práctica del deslinde (apartado II de las consideraciones). Las pruebas practicadas han consistido así en la observación directa y en distintos informes (estudio geomorfológico, estudio histórico fotográfico y estudio técnico).

Resulta, pues, que el deslinde realizado está suficientemente justificado y la sentencia dictada en la instancia no ha efectuado una valoración irracional o arbitraria de la prueba practicada al considerarlo así.

Por otra parte, la Corporación municipal prácticamente hace descansar todo su alegato en la falta de coincidencia con la línea de deslinde trazada con anterioridad (Órdenes Ministeriales de 14 de marzo y 20 de abril de 1964); pero el argumento expuesto carece de por sí de virtualidad anulatoria, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, porque " lo que determinala necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicas a las que la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la constitución , anuda el carácter demanial" --- STS de 11 de marzo de 2011, Rec. Cas. nº 3824/2007 --- ", que es justamente a lo que ha ido encaminada la práctica de la prueba.

Siendo así, en nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2013 RC 4822/2010 ), veníamos también a indicar:

"Acorde con esa finalidad, la Administración no queda vinculada por la existencia de deslindes anteriores, no sólo de los aprobados al amparo de la normativa anterior, como aquí ocurre al aprobarse el anterior el 19 de mayo de 1972 bajo la cobertura de la Ley de Costas de 1969 y el nuevo al amparo de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, sino incluso deslindes aprobado bajo esta misma norma legal, que se justifica en no haberse incluido en aquél todos los bienes demaniales definidos como dominio público marítimo-terrestre en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 21 de febrero de 2006 (RC 62/2003 ), y 15 de marzo de 2012 (RC 641/2009 ) en la que se indica: "Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002 , fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él, sin que para ello se precise una previa declaración de lesividad ni acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos de la Administración, según la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, ya que el deslinde es un procedimiento especial para revisar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, y por ello el artículo 11 de la Ley de Costas establece que «para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la presente Ley ». "

El objeto principal del procedimiento administrativo de deslinde es comprobar la concurrencia de los supuestos físicos configuradores del dominio público marítimo terrestre; y en sede judicial lo que corresponde es determinar la corrección del procedimiento de deslinde y de la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público.

Por lo demás, aunque la sentencia le haya reprochado al recurrente ciertamente que no ha aportado en su caso la falta de coincidencia con el deslinde anterior, no es ésta la razón por la que el nuevo deslinde se traza en los términos establecidos, como tampoco resulten determinantes las consideraciones últimas referidas al análisis granulométrico realizado o a la cota de inundación (3,30 metros).

Hemos de reiterar, una vez más, que lo que determina la fijación de la línea de deslinde en los términos establecidos es la consideración de que los terrenos incluidos en el mismo poseen las características físicas legalmente exigidas ( artículos 3.1 a ) y b) de la Ley de Costas ); y esta apreciación ha sido el resultado de las pruebas practicadas y demás material obrante en el expediente.

El motivo primero del recurso ha de ser rechazado, por virtud de todo cuanto antecede.

QUINTO

Como segundo motivo , se alega -asimismo, por el cauce casacional establecido por el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional - la vulneración de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y Octava de su Reglamento, así como lo dispuesto en el artículo 60.4 LJCA y los artículos 317 y 319.1 LEC .

Aunque no tiene la razón el Abogado del Estado cuando postula la inadmisibilidad de este motivo por el empleo de un cauce casacional inadecuado, acierta cuando sostiene que el recurso pretende, también en este caso, la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Lo que sucede es que, aun en dicha hipótesis, y pese a lo que se aduce de contrario, procede acudir a la letra d) y no a la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , como tenemos dicho en multitud de ocasiones ( Sentencias de 5 de octubre de 2010 -RC 4212/2006 -, 11 de noviembre de 2010 -RC 5446/2006 -, 21 de marzo de 2011 -RC 1124/2007 -, 15 de noviembre de 2012 -RC 6902/2010 - y 1 de diciembre de 2012 -RC 247/2009 ). Y, por eso, no ha lugar a que declaremos la inadmisión pretendida.

Ahora bien, una vez sentado esto, como, en el fondo, en efecto, vuelve a cuestionarse de nuevo la valoración de la prueba practicada, hemos de aplicar acudir a nuestra propia doctrina expuesta en el fundamento precedente, que solo admite la casación por este motivo en supuestos excepcionales; y deducir de ella las consecuencias procedentes.

El cuestionamiento de la actuación administrativa que la resolución judicial impugnada ha venido a ratificar se proyecta ahora no ya sobre la fijación de la línea de deslinde (como en el supuesto precedente), sino sobre el establecimiento de la anchura de la servidumbre de protección, en el tramo comprendido entre los vértices M-7 a M-51.

Se invoca, concretamente, la aportación, junto a la demanda, de una certificación municipal comprensiva de los documentos de planeamiento y proyectos de ejecución aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Costas, así como de diversas licencias otorgadas en terrenos comprendidos dentro del ámbito de la servidumbre.

Es preciso indicar, antes que nada, que en ningún caso la totalidad del tramo comprendido entre los vértices antes indicados queda sujeto a una servidumbre de 100 metros . La propia sentencia impugnada deja indicado que en algunos vértices la anchura queda establecida en 20 metros y en otros se remite al límite del suelo urbano:

"En el deslinde recurrido se establece la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 1 al 51 de la siguiente manera: Vértices M-1 aM-7: se establece una anchura de 100 metros, al tener el suelo la clasificación de no urbanizable; vértices M-7 a M-35: se establece una anchura de 100 metros, al estar los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado con plan parcial aprobado (25 de junio de 1976 y 21 de diciembre de 1982) pero sin constar que se haya ejecutado (Disposición Transitoria Octava.1.b) del Reglamento; vértices M-35 a M-39, se establece una anchura de la zona de servidumbre de protección entre 20 y 100 metros, siguiendo el límite urbano, y vértices M-39 a M-51: se establece una anchura general de 20 metros, al estar clasificados como suelo urbanizable con plan parcial aprobado y ejecutado de fecha 9 de febrero de 1981".

Pero, de cualquier manera, y más allá de ello, resulta patente que lo que se cuestiona, a través de este segundo motivo de casación, no es que el Tribunal "a quo" no haya examinado las pruebas documentales aportadas por la demandante, sino que las conclusiones a que llega no sean coincidentes con las que ésta sostiene y pretende .

La Sala, sin ningún género de dudas, ha analizado tales pruebas, consistentes en certificaciones del ayuntamiento relativas a los extremos indicados. Ya hemos dejado constancia de ello al transcribir el contenido de la sentencia impugnada, y nos remitimos a lo consignado entonces (FD 4º).

Y, en definitiva, ha alcanzado la conclusión de que considera insuficiente la documentación aportada para justificar la existencia de un planeamiento materialmente ejecutado a la entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que podamos ahora sustituir su criterio, en cuanto que le está encomendada a la Sala sentenciadora la formación de la convicción sobre los hechos ya que, por su mayor inmediación sobre ellos, se encuentra en mejores condiciones de examinar los medios probatorios.

Nos corresponde en este trance descartar solo que haya podido incurrir en una valoración arbitraria o irrazonable y cabe ya concluir que los documentos aportados no son suficientemente acreditativos de la trasformación de la realidad material de los terrenos .

Como antes adelantamos, por tanto, tampoco este motivo puede prosperar.

SEXTO

Como tercer y último motivo de casación, el recurso denuncia, por la misma vía que los otros dos motivos que ya llevamos examinados ( artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional ), la infracción de los artículos 12.2 de la Ley de Costas y 25 del Reglamento, porque, con ocasión de la adenda complementaria al proyecto de deslinde de 23 de febrero de 2009 se introdujeron alteraciones sustanciales en el deslinde inicialmente practicado en el tramo comprendido entre los vértices M-29 a M-41, en cuanto que se modificó la anchura de la servidumbre de protección inicialmente prevista. Consecuencia de lo cual es que deban volver a practicarse los trámites previstos en los citados preceptos.

Hemos de comenzar afirmando que, efectivamente, acierta el recurso cuando se refiere a la necesidad de observar tales trámites en el supuesto de alteraciones sustanciales al proyecto inicial de deslinde. Tuvimos ocasión de indicarlo así en nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2013 (RC 233/2000 ):

"En conclusión, al ser las modificaciones introducidas en el proyecto de carácter sustancial, debería el Servicio Periférico de Costas haber recabado nuevo informe de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento recurrente, según exige la aplicación concordada de los citados artículos 22.2 b ) y 25 del Reglamento de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, remitiéndoles al efecto los planos de emplazamiento y delimitación del dominio público, lo que en este caso no se llevó a cabo, por lo que el procedimiento de deslinde adolece de un defecto formal, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe acarrear la anulación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde por cuanto el aludido requisito omitido resulta indispensable para que el acto pueda alcanzar su fin, al no contar con el informe preceptivo de las Administraciones autonómica y municipal, cuyas competencias, celosamente preservadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio , son decisivas para llevar a cabo una correcta delimitación de los terrenos calificados legalmente como dominio público marítimo terrestre y definir situaciones jurídicas derivadas del deslinde practicado, ante todo en cuanto a las servidumbres legales y zona de influencia ( artículos 21 , 22 , 23 , 30 y Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , entre otros)".

Si entonces se sentaron estas conclusiones por la introducción de alteraciones sustanciales respecto de la delimitación provisional de la línea de deslinde, con mayor razón procede ratificarse en ellas si tales alteraciones se introducen en una fase ulterior, tras la instrucción del procedimiento, y antes de su aprobación, mediante la elaboración de una adenda complementaria.

Ahora bien, la aplicación de esta doctrina ha de subordinarse en todo caso a la efectiva concurrencia de la premisa necesaria a tal efecto, esto es, depende de la existencia misma de alteraciones que verdaderamente pueden reputarse esenciales.

Y en este punto es donde asoman las diferencias. En el supuesto que dio lugar a aquella sentencia, se procedió a una generalizada reubicación de los vértices mismos configuradores de la línea de deslinde :

"Dichas modificaciones fueron sustanciales respecto de la delimitación provisional realizada previamente, ya que se reubicaron los vértices 2 a 7, 23 a 20, 76, 77 a 80, 111, 132, 161 a 175, 177 a 192 y 198 a 211, y así lo declaramos, como consecuencia del examen de los informes periciales obrantes en la pieza de prueba practicada a instancia del Ayuntamiento demandante".

No sucede lo mismo en el supuesto que ahora nos ocupa . Los vértices no son objeto de reubicación alguna, sino que por el contrario permanecen en los mismos lugares establecidos en el proyecto original de deslinde. Lo que se altera es la línea de servidumbre de protección establecida a partir de ellos.

Por lo demás, tampoco se ha producido un reajuste general de la anchura de la servidumbre , como ya indicamos en el fundamento precedente, puesto que en algunos vértices se ha mantenido dicha anchura en 20 metros y en otros queda a expensas de la línea perimetral del suelo urbano:

"Teniendo en cuenta lo anterior, se establecen las siguientes anchuras para la zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera del mar:

- Vértices M-1 a M-7, se establece una anchura de 100 metros, al tener el suelo la clasificación de no urbanizable.

- Vértices M-7 a M-35: se establece una anchura de 100 metros, al estar los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado con plan parcial aprobado (25 de junio de 1976 y 21 de diciembre de 1982), pero sin constar que se haya ejecutado (Disposición Transitoria Octava -1.b) del Reglamento).

- Vértices M-35 a M-39: se establece una anchura de la zona de servidumbre de protección entre 20 y 100 metros, siguiendo el límite del suelo urbano.

- Vértices M-39 a M-51: se establece una anchura general de 20 metros, al estar clasificados como suelo urbanizables con plan parcial aprobado y ejecutado de fecha 9 de febrero de 1991".

No es irrazonable, así las cosas, entender que no ha habido una alteración sustancial de los términos del deslinde, como concluye la sentencia dictada en la sentencia que, por lo demás, de cualquier modo, considera asimismo que en el caso concreto del Ayuntamiento de Manilva no se ha producido la indefensión de la Corporación municipal .

Toda vez que, a raíz de la addenda complementaria del proyecto de deslinde, se acordó con fecha 12 de marzo de 2009 la práctica de un nuevo período de audiencia a los interesados otorgándoles al efecto un plazo de quince días y éstos, y las alegaciones que formularon algunos de ellos se hicieron llegar al Servicio de Costas por conducto del Ayuntamiento, el cual, por tanto, tuvo conocimiento de las modificaciones cuya introducción se pretendía; y pudo por tanto haber alegado y probado lo que hubiese estimado pertinente; cuestión que, tratándose de un hecho establecido por la sentencia (FD 2º "in fine"), no puede ser objeto de discusión ahora en casación, puesto que está vedado en esta sede entrar a contradecir las premisas fácticas sobre las que la resolución judicial recurrida en casación se sustenta. El artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional solo admite, en efecto, la integración de los que hubieren sido omitidos y estén suficientemente justificados, cuando su toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción alegada; lo que no es el caso.

Procede también, pues, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación en su integridad, procede igualmente acordar la imposición de la condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional . Cabe, no obstante, limitar su cuantía; de tal manera, atendiendo así a la actitud de las partes y a la índole del asunto, hemos de declarar que aquéllas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4169/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANILVA contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 205/2010 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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