STS, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1510 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 410 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil AVNA S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2006, por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Estudio de Detalle relativo a la parcela lucrativa del área de intervención G-44-1, situada en la Avenida de Navarra, junto al complejo Augusta, a instancia de la Junta de Compensación constituida en este ámbito y según proyecto visado el 5 de abril de 2006.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil AVNA S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, dictó con fecha 22 de febrero de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 410 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PRIMERO.- Con estimación del recurso contencioso-administrativo número 410 del año 2006, interpuesto por la compañía mercantil AVNA, S.A. , anulamos el Acuerdo referido en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Son tres, en esencia, los motivos con base en los cuales se pretende la anulación el Acuerdo impugnado: que la Junta de Compensación carecía de personalidad jurídica al presentar el Estudio de Detalle al Ayuntamiento para su tramitación, al no haber sido inscrita, siendo nulos todos los actos realizados en nombre de la misma antes de su inscripción; que la aprobación inicial por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, que tuvo lugar el 27 de enero de 2006, lo fue con determinadas prescripciones a cuyo cumplimiento se condicionaba la aprobación definitiva, dando lugar a la presentación de un nuevo Estudio de Detalle que introdujo modificaciones sustanciales, sin que pese a ello fuera sometido de nuevo a información pública; y que el Estudio de Detalle no se adecua al planeamiento que desarrolla.

»Pues bien, sin necesidad de efectuar amplias argumentaciones en respuesta a los referidos motivos impugnatorios -por la solución a la que ha de llegar por lo que seguidamente se expondrá-, hemos de concluir que los mismos no pueden prosperar, no pudiendo con base en ellos declararse la nulidad del acuerdo recurrido, y ello porque:

»Primero, carece de toda relevancia jurídica, a los efectos aquí examinados, que en el momento de la presentación del proyecto de Estudio de Detalle la Junta de Compensación no estuviera inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, momento a partir del cual se entiende que adquieren personalidad jurídica tales Entidades - artículo 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística -, toda vez que sí lo estaba -pues la inscripción se produjo el 21 de septiembre de 2005- al aprobarse con carácter inicial el Estudio de Detalle en cuestión. No pudiendo, por otro lado, desconocerse que los encargos profesionales y el proyecto realizados fueron ratificados por la Asamblea General de la Junta de Compensación tras la escritura de su constitución, mostrando ya entonces su disconformidad con el mismo la recurrente, a la que, en consecuencia, ninguna indefensión se le ha ocasionado.

»Segundo, y aparte de que, como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 1993 , el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento - que invoca la recurrente- se encuentra referido a los Planes Generales y Parciales y no es de aplicación a la tramitación de los Estudios de Detalle por su propia naturaleza, dado que el artículo 140 que regula dicha tramitación no se remite al 130 -tampoco el artículo 61 de la Ley Urbanística de Aragón de aplicación al caso, que regula el procedimiento de los Estudios de Detalle, se remite al artículo 41-, es lo cierto que, pese a lo alegado por la recurrente, no cabe calificar de sustanciales las modificaciones introducidas en el Estudio de Detalle finalmente aprobado en cumplimiento de las prescripciones impuestas con la aprobación inicial, pues aun cuando puedan considerarse importantes, sin embargo no afectan a la esencia y sustancia del planeamiento aprobado, por lo que en modo alguno resultaba preceptivo someterlo a un nuevo trámite de información pública.

»Y tercero, siendo innegable la función subordinada y complementaria de los Estudios de Detalle respecto del planeamiento superior que desarrolla o adapta, en el presente caso, el aprobado por el acuerdo aquí impugnado no ha supuesto, como sostiene la recurrente, una modificación del Plan General y, en concreto, en lo que respecta al lindero oeste de su ámbito, en relación al cual se ha de tener presente que por acuerdo del Pleno Municipal de 26 de enero de 2007 se aprobó rectificar de oficio el error material detectado en el estudio de detalle "en el sentido de sustituir el plano 3 del texto refundido visado el 5 de abril de 2006 por el plano 3 redactado por el Ayuntamiento de Zaragoza en fecha enero del 2007, a los solos efectos de establecer la correcta línea de acotación del vial situado al oeste de la parcela lucrativa del área de intervención G-44-1,...". Careciendo, por otra parte, de sustento probatorio alguno la alegación en cuestión toda vez que la prueba pericial practicada a instancia de la recurrente no tuvo por objeto verificar si el Estudio de Detalle se adecuaba o no al Plan General, sino si las edificaciones que se estaban realizando se adecuaban al Estudio de Detalle, cuando es lo cierto que no cabe entrar aquí a enjuiciar tal cuestión dado el concreto objeto del recurso, limitado a la conformidad o no a derecho de dicho instrumento de planeamiento, mas no a las actuaciones posteriores al mismo.

»Ahora bien, no obstante el rechazo de los referidos motivos impugnatorios, no puede desconocerse que la Revisión del Plan General de Ordenación de Zaragoza de 2001 fue directamente recurrida por la actora en el particular relativo al Área de Intervención G-44-1, en cuanto se reconocía a la parcela de su titularidad incluida en la misma una edificabilidad de 2.395,17 metros cuadrados de uso residencial, pero no, en cambio, 1.935,26 metros cuadrados para otros usos en locales, -edificabilidad aquella que se recogía en la correspondiente ficha y que, conforme a ésta, habría de materializarse en la parcela de uso residencial prevista en la misma, respecto de la cual se preveía, al objeto de ordenar los volúmenes, el estudio de detalle-. Dando lugar dicha impugnación al recurso contencioso- administrativo seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 1084/2002 en el que recayó sentencia de fecha 15 de abril de 2008 -cuya copia ha sido aportada al presente proceso y de cuya incidencia en el mismo han efectuado alegaciones las partes-, en la que, con estimación del recurso, se anularon los acuerdos impugnados, por los que se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, "en cuanto al aprovechamiento de la Parcela de la recurrente objeto de estas actuaciones, que debe ser de 2.395,17 metros cuadrados residenciales (viviendas) y 1.935,26 metros cuadrados en otros usos (locales)". Tal anulación en el referido particular determina, así mismo, la anulación del Estudio de Detalle impugnado que en desarrollo de dicho Plan General recoge, como no podía ser de otra manera, una edificabilidad correspondiente a la finca de la recurrente únicamente de 2.395,17 metros de uso residencial. Y es que la nulidad de un instrumento de planeamiento determina la nulidad de los que de él traen causa, desarrollándolo o ejecutándolo y dándole cobertura jurídica. En tal sentido son de citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.999 y 19 de octubre de 2005 , afirmándose en la primera que la nulidad firme comporta también la de los actos que traen causa en los anteriores y resultan mera ejecución de los instrumentos de planeamiento aplicados, y en la segunda que "...sea una invalidez sobrevenida, sea una invalidez originaria, la norma sucesiva deviene necesariamente inválida si lo es también la norma antecedente que constituía su presupuesto necesario y no sustituible". Por lo demás, la representación del Ayuntamiento así lo viene a admitir en su escrito de alegaciones al señalar que "el pronunciamiento del fallo citado, y la modificación legislativa en materia urbanística, han de afectarle, por lo que sin duda se procederá a sustanciar y tramitar otro Estudio de Detalle"».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2012, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil AVNA S.A., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza se basa en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en defecto de motivación y en incongruencia interna con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que no expone, no desarrolla ni denuncia vicio invalidante alguno que justifique una decisión invalidatoria del Estudio de Detallo, ya que la declaración de nulidad de concretas determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, relativas al aprovechamiento de la parcela integrada en el Área de Intervención G-44-1, no puede suponer un vicio invalidatorio, por nulidad radical, de todo el Estudio de Detalle, según la sentencia de esta Sala que se cita y transcribe, reprochándose también un defecto de incongruencia externa de la sentencia, debido a que lo impugnado es un Estudio de Detalle y el Plan General que le da cobertura no ha sido declarado nulo en su integridad sino modificado puntualmente al anularse el aprovechamiento edificatorio de la parcela que integra el área que desarrolla el Estudio de Detalle; el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución por haber infringido el Tribunal a quo los principios de interdicción de la arbitrariedad y el de seguridad jurídica, debido a que la sentencia recurrida vulnera el principio de conservación de los actos recogido en los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 , porque la procedencia de un superior aprovechamiento edificatorio para la recurrente en el Plan General no debería acarrear la nulidad radical del Estudio de Detalle, ya que la sentencia de 15 de abril de 2008, recaída en el recurso 1084 de 2002 , es muy posterior al Estudio de Detalle en cuestión, vulnerándose también el principio de seguridad jurídica, al desconocerse, por haberse declarado su nulidad radical, las determinaciones que deben ser mantenidas en el Estudio de Detalle; el tercero por haber inaplicado la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 65 a 66 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 13 de junio, que contemplan la posibilidad de incorporar a las modificaciones pertinentes tanto del Plan General como de planeamiento de segundo grado el aumento edificatorio mediante la modificación oportuna e incorporación de los documentos propios que la consideren y contemplen, lo que no permite la Sala de instancia al haber declarado la nulidad del Estudio de Detalle, que no admite por ello su modificación puntual; y el cuarto por haber inaplicado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 3 , 4 , 14 , 15 , 16.1 , 21 y 26 , 29.1 a ) a j), inclusive, 2 y 3, del mismo Reglamento de Planeamiento , pues el Estudio de Detalle, declarado nulo por la sentencia recurrida, sólo debería resultar afectado por aquellas determinaciones que deban quedar modificadas o alteradas como consecuencia de la sentencia que declaró contrarias a Derecho algunas de ellas, pero no el resto que sean plenamente respetuosas con el Plan General, y, por tanto, la Sala de instancia, en lugar de declarar nulo el Estudio de Detalle, debería haber ordenado su acomodación a lo que resulte de la ejecución de la sentencia de 2008 que anuló las determinaciones del Plan General y que la propia Sala ha de declarar el alcance que tienen, y así finalizó con la súplica de que se dicte sentencia anulando la recurrida y declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo número 410 de 2006 o, subsidiariamente, la estimación parcial del recurso para anular la sentencia recurrida y dictar otra por la que se declare la estimación parcial, de modo que el Estudio de Detalle recoja entre sus determinaciones la modificación puntualmente señalada por la Sala de instancia en su sentencia de 15 de abril de 2008 recaída en el recurso número 1084/2002 para los aprovechamientos lucrativos de la parcela propiedad de la recurrente, ínsita en el ámbito del Estudio de Detalle, manteniendo sus restantes prescripciones que no resulten contrarias a tal determinación, mandando cumplir con la aportación de los documentos pertinentes para su concreción, y lo demás procedente.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se convalidaron las mismas y se mandó dar traslado por treinta días a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 21 de septiembre de 2012, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso porque su cuantía no supera los seiscientos mil euros, y, además, el Ayuntamiento recurrente no invocó derecho estatal ni comunitario europeo, que tampoco fue utilizado por la Sala sentenciadora para resolver, de modo que resulta incomprensible que en el recurso de casación se citen preceptos que no fueron esgrimidos en la instancia ni empleados para resolver; y, en cuanto al primer motivo de casación, la sentencia recurrida está debidamente motivada, al expresar claramente la razón de su decisión, y es plenamente congruente y coherente, por lo que no ha infringido precepto alguno de los citados por el recurrente; y otro tanto debe señalarse respecto del segundo motivo, por no haber infringido la Sala de instancia el artículo 9.3 de la Constitución , pues los Estudios de Detalle son instrumentos de desarrollo del planeamiento general y, por tanto, no pueden contradecir lo establecido en ese planeamiento superior en jerarquía, y, en el caso enjuiciado, dicho planeamiento superior fue declarado nulo por sentencia firme precisamente en cuanto al Área desarrollada por el Estudio de Detalle, lo que hace inviable la conservación de elemento alguno de éste, habiendo resuelto la Sala de instancia de conformidad con el principio de jerarquía normativa, no siendo de aplicación al caso los preceptos reguladores de la conservación de los actos administrativos, y, por consiguiente, no ha habido exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ni arbitrariedad en la decisión judicial recurrida y tampoco se ha atentado contra el principio de seguridad jurídica; siendo igualmente desestimables los motivos de casación primero y segundo en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia pronunciada por Sección Quinta de la Sala Tercera con fecha 5 de junio de 2012 , que se transcribe literalmente; mientras que los motivos tercero y cuarto tampoco pueden prosperar porque los preceptos aplicables al caso controvertido no son los artículos del ordenamiento urbanístico estatal citados como infringidos, ya que existen normas propias de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que genera el desplazamiento normativo de aquellos preceptos estatales, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto, o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida aduce que la cuantía del recurso no supera los seiscientos mil euros y que el ordenamiento jurídico aplicable y aplicado es meramente autonómico.

Estas causas de inadmisión deben ser rechazadas porque el recurso es de cuantía indeterminada y la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en los cuatro motivos de casación que alega, invoca como infringidos preceptos del ordenamiento jurídico estatal.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la representación procesal del Ayuntamiento recurrente esgrime el primer motivo de casación afirmando que la sentencia recurrida adolece de los vicios de falta de motivación, incongruencia interna y externa, con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánico del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no recoger las razones por las que el Estudio de Detalle es inválido cuando lo cierto es que la nulidad de una concreta determinación del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al aprovechamiento de la parcela sobre la que se proyecta dicho Estudio de Detalle, no supone un vicio invalidatorio determinante de la nulidad radical de éste, conforme a la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se cita y transcribe, pues lo cierto es que el Plan General que le da cobertura no ha sido declarado nulo en su integridad sino modificado puntualmente al anularse el aprovechamiento edificatorio de esa parcela que integra el área desarrollada por el Estudio de Detalle.

Ambas causas de impugnación de la sentencia, ya que se reprocha a la Sala de instancia no haber motivado dicha sentencia y haber incurrido en los vicios de incongruencia interna y externa, no pueden prosperar.

La primera porque en ella se explica perfectamente la razón por la que declara nulo el Estudio de Detalle, cual es que en una sentencia anterior, pronunciada por la propia Sala y que es firme, se han declarado nulas las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, del que el Estudio de Detalle, ahora combatido, es desarrollo.

En cuanto a la invocada incongruencia interna de la sentencia, debe ser, igualmente, rechazada porque el instrumento de ordenación, que es objeto del pleito, constituye una disposición de carácter general, de manera que, al haber sido declaradas nulas las determinaciones del Plan General que amparaban su aprobación y promulgación, deviene nula esa disposición que las desarrolla, conforme la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido insistentemente (Sentencias, entre otras, de 13 de diciembre de 2013 -recurso de casación 1003/2011 -, 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación 5470/2010 -, 1 de marzo de 2013 -recurso de casación 2878/2010 - y 28 de septiembre de 2012 -recursos de casación 2092/2011 y 1009/2011 -.

Finalmente, debemos desestimar también el pretendido vicio de la denominada por el recurrente incongruencia externa de la sentencia recurrida porque, si bien la Sala de instancia no planteó a las partes la tesis al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin embargo, aportada por la representación procesal de la entidad mercantil demandante copia de la previa sentencia pronunciada por la misma Sala, en la que se declaraban nulas de pleno derecho las determinaciones del Plan General que amparaban el Estudio de Detalle ahora combatido, el Ayuntamiento recurrente tuvo oportunidad, al haberle dado traslado del documento presentado, de aducir lo que a su derecho hubiese convenido, y, además, el pleito en el que recayó aquella primera sentencia firme se había seguido entre las mismas partes que el actual, mientras que la nulidad radical de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana desarrolladas por el Estudio de Detalle, combatido en este segundo proceso, es razón suficiente para acarrear la nulidad de pleno derecho de éste dado su carácter, ya indicado, de disposición de carácter general sujeta, por tanto, al principio de jerarquía normativa ( artículos 9.3 de la Constitución , 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

TERCERO

Se reprocha en el segundo motivo de casación a la Sala sentenciadora haber infringido los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica, con vulneración por ello de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , y ello porque dicha Sala no ha respetado el principio conservativo de actos administrativos, recogido en los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que, a su vez, implica que ha incurrido en exceso de jurisdicción prohibido por el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Este motivo se asienta en idéntico error que el anterior, al atribuir al instrumento de ordenación impugnado (Estudio de Detalle) y al Plan General de Ordenación Urbana, que le confiere cobertura, la naturaleza de actos administrativos y no de disposiciones de carácter general.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido una y otra vez que lo establecido en los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 no es de aplicación a los reglamentos ( Sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 2009 -recurso de casación 6714/2004 -, 1 de marzo de 2013 -recurso de casación 2878/2010 - y 13 de diciembre de 2013 -recurso de casación 1003/2011 )-, de manera que, al haber declarado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida la nulidad radical del Estudio de Detalle por ser nulas de pleno derecho las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de las que aquél trae causa, no ha vulnerado unos preceptos exclusivamente aplicables a los actos, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el siguiente motivo de casación, esgrimido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, se asegura que la Sala sentenciadora ha inaplicado lo establecido en los artículos 65 y 66 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, dado que dichos preceptos contemplan la posibilidad de incorporar a las modificaciones del Plan General y del planeamiento de segundo grado, cual es el Estudio de Detalle, el aumento edificatorio establecido por la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 15 de abril de 2008 , y por ello es improcedente declarar la nulidad radical del Estudio de Detalle cuando, en cumplimiento de la indicada sentencia, bastaba con incorporar ese aumento edificatorio.

Cualquiera que sea el alcance y finalidad o contenido de los Estudios de Detalle según los preceptos invocados del Reglamento de Planeamiento, lo cierto es que, en el caso enjuiciado, no se trata de analizar si se ha cumplido con lo establecido en esos preceptos sino de que dicho instrumento de ordenación urbanística es nulo de pleno derecho por haber sido declaradas radicalmente nulas las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana que legitimaron su aprobación, sin perjuicio de que, una vez ordenado el ámbito en cuestión cumpliendo lo declarado y ordenado por el Tribunal a quo en la sentencia que declaró nulas dichas determinaciones del Plan General, quepa la aprobación de un nuevo Estudio de Detalle, cuyo contenido pueda ser coincidente con el anterior en atención al ordenamiento jurídico aplicable al tiempo de la nueva aprobación, de modo que este tercer motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, se asegura que la sentencia recurrida ha inaplicado el contenido de los artículos 3 , 4 , 14 , 15 , 16.1 , 21 , 26 , 29.1, letras a ) a j ), 2 y 3 del mencionado Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, ya que la Administración municipal, una vez cumplido lo dispuesto en la sentencia pronunciada por la propia Sala relativa al Plan General de Ordenación Urbana, hubiera procedido a la acomodación de oficio de las oportunas modificaciones puntuales en el Estudio de Detalle, por lo que no resultaba necesario ni adecuado proceder a la declaración de nulidad radical del Estudio de Detalle.

Este motivo de casación aparece igualmente viciado por la incorrecta e inexacta concepción sobre la que giran los argumentos utilizados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al articularse todos ellos en torno a la equiparación de los instrumentos de ordenación urbanística, cual es un Estudio de Detalle, a los actos administrativos, y así se postula la conservación de aquél y de sus trámites sin tener en cuenta que, al tratarse de un reglamento, y haberse declarado la nulidad radical del que éste desarrolla, deviene igualmente nulo de pleno derecho, y, en consecuencia, resulta imprescindible su nueva tramitación, ajustada a la legalidad del momento, para finalizar en una ulterior aprobación, aunque en ese nuevo trámite puedan utilizarse datos o elementos del anterior si así fuese procedente, según hemos expresado antes al desestimar el tercer motivo de casación, por lo que este cuarto debe correr la misma suerte.

SEXTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los cuatro motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 410 de 2006 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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