STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4126
Número de Recurso760/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 760/2013, interpuesto por GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1528/2009, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia , de 31 de marzo de 2009, que a su vez había desestimado la reclamación contra liquidaciones giradas en ejecución de sentencia por la que se había procedido a anular las liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y expediente sancionador.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1528/2009, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Estimar el recurso contencioso-administrativo, nº 1528/2009, sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALITAT VALENCIANA, en la representación que ostenta, presentó con fecha 11 de octubre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fechas 28 de julio de 2005 , 28 de octubre de 2005 y 15 de julio de 2009 ; Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2009 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando que la misma quebranta la interpretación del derecho, y que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias aportadas de contraste".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Dña. Paula García Vives, en nombre y representación de DÑA. María Virtudes , mediante escritos presentados con fechas 27 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando, el Abogado del Estado, a la Sala "se le tenga por adherido al escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina de la Generalitat Valenciana, dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que se estime el citado recurso y se declare contraria a derecho la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nº 1000/2012 de fecha 20 de julio de 22012"; y, la Procuradora Dña. Paula García Vives suplicó "dicte sentencia estimándolo, confirmando la sentencia recurrida, declarando que la misma se ajusta a la interpretación del Derecho y que la doctrina correcta es la contenida en la misma y en las sentencias aportadas de contraste frente a dicho recurso".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 27 de Mayo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 15 de Octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 20 de julio de 2012, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos 1528/2009 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 31 de marzo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que a su vez había desestimado la reclamación contra liquidaciones giradas en ejecución de sentencia por la que se había procedido a anular las liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y expediente sancionador.

Recoge la sentencia impugnada los hechos relevantes, dando cuenta que "Mediante sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala nº 505, de fecha 24- 04-2003 se estimó el recurso interpuesto por la demandante contra resolución desestimatoria del TEARV de fecha 31-10-2000, relativa a liquidación sobre intereses nº NUM000 , anulándose la liquidación recurrida. La razón de tal anulación fue la falta de la debida motivación de la liquidación. En fecha 14-10- 2004, la Dependencia de Inspección dictó acuerdo en ejecución de dicha sentencia practicando la correspondiente liquidación de baja, si bien y, al mismo tiempo, comunicaba a la obligada tributaria la decisión de reponer las actuaciones, con la finalidad de subsanación. Comunicado el reinicio de las actuaciones inspectoras, y tras la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia, con fecha 14-10-2004 se procedió a notificar el 16-11-2004, procedió la Administración a girar nueva liquidación con ref. NUM001 , y cuantía de 13.446,31 Euros en concepto de intereses devengados en el período comprendido entre el 21-01-1995 y el 28-06-1996, calculados al 11%. Con base en tales hechos, la demandante funda, en síntesis, su demanda en la imposibilidad de retroacción de los actos con nueva liquidación tras el pronunciamiento de la Sala, amen de la incorrecta liquidación en sí".

La Sala de instancia sólo aborda y resuelve una única cuestión consistente en la improcedencia de las nuevas liquidaciones giradas en sustitución de las anuladas por sentencia firme al mediar un vicio adjetivo o formal determinante de la anulación, por lo que no cabía la reposición de actuaciones llevada a cabo por la Administración; valiéndose al efecto de un pronunciamiento anterior, el recaído en su sentencia 693/2011 , viniendo a recoger y desarrollar la doctrina que ha venido a reconocerse como la doctrina del "tiro único".

La Sra. Abogada de la Generalitat valenciana se opone a la citada sentencia aportando como sentencias de contraste las del mismo Tribunal valenciano de fechas 28 de julio de 2005 y 28 de octubre de 2005 y la del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 . Sin que exista, ni se oponga por alguna de las partes, debate sobre las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la de contraste, al punto que es la propia Sala de instancia la que ya advertía en la sentencia impugnada en sus consideraciones preliminares que en anteriores sentencias sólo se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos de vicios materiales o de fondo, mas no en los casos en que el defecto fuera de carácter adjetivo o formal. Circunscribe la Sra. Abogada de la Generalidad el presente recurso de casación a la liquidación ejecutiva clave nº NUM002 , ascendente a la suma de 35.204,41 euros de principal y 7.040,88 euros de apremio. Apoya su tesis la recurrente en el contenido del voto particular emitido en la sentencia que sirvió de referencia a la Sala de instancia antes citada, y recuerda que "La cuestión suscitada, esto es, la posibilidad de que la Administración pueda girar una segunda liquidación cuando la primera ha sido anulada por defectos de forma, ya se ha planteado ante el Tribunal Supremo por parte de la Administración Estatal, al haberse interpuesto por la Abogacía del Estado recurso de casación en interés de ley, contra la sentencia num. 693/2010, dictada por la misma Sala y Sección del TSJCV , cuyos fundamentos jurídicos son idénticos a los de la sentencia recurrida, por lo que la sentencia que se dicte en dicho recurso será determinante en este".

El Sr. Abogado del Estado se adhiere a las tesis de la Generalidad valenciana.

La parte recurrida, Sra. María Virtudes se opone a las pretensiones de la parte recurrente. Considera que la tesis que defiende la parte recurrente vulnera los arts. 103 de la LJCA , 64 a 68 de la LGT , en tanto que dictada sentencia anulatoria de la liquidación originaria, se extingue el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, otra cosa sería atentar contra el principio de cosa juzgada, así como contra los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, sin que quepa mantener vivo artificialmente un asunto mediante reiteración de actos administrativos que han sido anulados previamente.

SEGUNDO

Como bien puso de manifiesto la Sra. Abogada de la Generalitat, al tiempo de tramitarse el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se había planteado previamente ante este Tribunal recurso de casación en interés de la ley sobre cuestión idéntica a la que nos ocupa; resuelto el mismo mediante sentencia de 19 de noviembre de 2012 , contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , no cabe mantener la doctrina vertida en la sentencia impugnada.

La doctrina legal fijada ha sido la siguiente: "la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente precedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia. ".

Por lo expuesto, procede estimar el recurso para la unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Constituidos en Tribunal de instancia, como ordena el art. 95. 2 d) de la Ley Jurisdiccional , procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate.

La parte actora en su demanda alega la prescripción, y afirma que ha de aplicarse de oficio, y al efecto recuerda in genere el iter procedimental que ha seguido el litigio hasta concluir con el apremio que constituye el acto originario del presente recurso contencioso administrativo, y afirma que "El derecho de la administración a exigir la deuda tributaria al compareciente prescribió, porque anulado el procedimiento, tendría que iniciarse uno nuevo y citarle por el año 1993, momento en el que se llevó a cabo la donación, evidentemente más que prescrito, tanto por las reglas de la anterior LGT de 1963, como por la vigente Ley 58/2003". Alegación que resulta a todas luces insuficiente a los efectos de que pudiese prosperar la prescripción pretendida, es reiterada de este Tribunal, extensible sin artificio al actual artº 69.2 de la Ley 58/2003 , sobre el art. 67 de la L.G.T en el sentido de que "impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación), como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocen de un asunto deben, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte", pero esta doctrina requiere cierta precisión; ha de acogerse la misma cuando la prescripción se imponga directamente por la evidencia de los requisitos que determinan su aplicación, pero cuando para determinar si efectivamente se produjo o no la prescripción sea necesario valorar hechos que no fueron objeto de disputa o aplicar previamente al análisis de la prescripción normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación, como sucede en este caso que ha de atenderse a si la sentencia de 12 de mayo de 2004 declaró la nulidad radical de lo actuado, o simplemente la anulabilidad, o si los actos intermedios y las distintas resoluciones interrumpieron el plazo prescriptivo, o a porqué no llegó a cuestionarse los actos de ejecución de la sentencia y se espera al apremio, no ha lugar a que la Sala de oficio entre en el análisis de cuestiones previas a una declaración de prescripción por concurrir esta. Como tantas veces se ha dicho, "En definitiva se camufla la nueva cuestión sobre la prescripción, bajo el argumento de que debe ser apreciada de oficio, incluso, cuando se trata de una cuestión que, en principio, posee sustantividad propia y constituye presupuesto necesario para, en su caso, apreciar dicha prescripción. Esta es la cuestión, la que se debió plantear en el momento procesal adecuado ". Y como se ha indicado la parte recurrente se limita a alegar la prescripción aplicable de oficio sin tan siquiera descender al caso concreto y a las circunstancias que hubieran podido determinar una declaración como la interesada.

CUARTO

Al estimarse este recurso de casación para unificación de doctrina, artº 139 de la LJCA , no ha lugar a un pronunciamiento condenatorio sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzga‹r que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casa y anula en relación con la liquidación citada.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 31 de marzo de 2009, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación contra liquidación en ejecutiva nº NUM002 , ascendente a la suma de 35.204,41 euros de principal y 7.040,88 euros de apremio.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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