STS, 9 de Octubre de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:4094
Número de Recurso1697/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1697/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 658/09 , seguido a instancia de Janinka, S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de Marzo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones formuladas frente al acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad por el concepto de IVA, periodos segundo trimestre de 2002 a primer trimestre de 2004, y acuerdos sancionadores por la comisión de infracción tributaria grave en la autoliquidación del IVA, periodos segundo trimestre de 2002 a primer trimestre de 2004, y por la comisión de infracción leve en la autoliquidación del IVA, periodos segundo trimestre de 2004 a cuarto trimestre de 2004.

Ha sido parte recurrida la entidad Janinka, S.L, representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo planteado por Janinka, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de marzo de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas, por una parte, número 46/5016/07, deducida contra acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de fecha 17 de abril de 2007, por importe, incluido cuota de intereses de demora, de 35.407,67 euros, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad A02-71266380, incoada en el procedimiento inspector seguido por el concepto IVA, periodos segundo trimestre de 2002 a primer trimestre de 2004; y por otra, de sus acumuladas número 46/6192/07, deducida contra acuerdo de imposición de sanción de 13 de Julio de 2007, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar - art. 79) de la ley General Tributaria de 1963 - y en determinar improcedentemente créditos de impuesto a deducir en la cuota - art. 79 d) de la Ley General Tributaria de 1963 , por importe de 13.665,60 euros; y número 46/6191/07, deducida contra el acuerdo de imposición de sanción de 13 de julio de 2007, por infracción tributaria leva, consistente en declarar incorrectamente cuotas a deducir - art. 195.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , por importe de 531,01 euros, anulando el acto de liquidación así como los actos de imposición de sanción.

La regularización comprendía varios conceptos, pero la Sala estimó los motivos de impugnación que hacían referencia a la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición de una embarcación, al haberse acreditado la voluntad de destinarla a la actividad de alquiler, desde el 18 de junio de 2002, fecha de su adquisición, y a la procedencia de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas en relación con los dos vehículos turisticos adquiridos por la mercantil para uso de los administradores sociales en el ejercicio de su actividad.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con la estimación que hace de la pretensión consistente en la procedencia de aplicar en la liquidación del IVA el 100 % de la deducción prevista en el artículo 95.3.2º de la ley del IVA por la adquisición y utilización de vehículos, al entender que tal precepto es contrario al art. 17 de la Sexta Directiva Comunitaria en materia de IVA, en la medida en que restringe el derecho a practicar la deducción, al proceder ésta aún cuando el porcentaje de afección del vehículo a la actividad profesional o empresarial sea muy reducido.

Como sentencias contradictorias se aportan las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 24 de febrero de 2012 y 13 de octubre de 2006 que , en base a lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2004 , afirman que el art. 95.3.2ª de la ley del IVA no vulnera el art. 17 de la Sexta Directiva, entendiendo además que para que proceda el 100 % de la deducción prevista en dicho artículo es preciso que se acredite por quien la pretende que la afección del vehículo a la actividad profesional es superior al 50 %, al recoger el precepto una presunción legal que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del mismo. o subsidiariamente, ante el hipotético caso de admitirse el recurso, que se prouncie expresamente sobre las cuestiones planteadas en la demanda ante el Tribunal de Valencia y que han sido orilladas de forma total y absoluta en la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en el art. 98.2 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, reproduciendo el criterio adoptado en otras sentencias dictadas por la misma Sala y Sección, entiende que el art. 95.3.2º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , es contrario al art. 17 de la Sexta Directiva, por cuanto restringe el derecho a practicar el 100 % de la deducción, exigiendo para que tal deducción tenga lugar que se acredite el uso exclusivo del vehículo a la actividad empresarial, mientras que en el art. 17 de la Sexta Directiva tan sólo dispone para que proceda el 100 % de la deducción que el uso del vehículo en la actividad profesional sea efectivo, aun cuando sea limitado o muy reducido el porcentaje de afectación.

Los pronunciamientos anteriores en los que se basa la sentencia recurrida invocan la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de Julio de 1991, caso Lennartz, asunto C/97/90 , dictada a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, que en el punto 35 estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva", llegando a la conclusión de que procede inaplicar en este caso la norma nacional para aplicar directamente el derecho comunitario, en base al principio de primacia del derecho comunitario, sin necesidad de plantear la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, en el sentido de entender que procede aplicar el 100 % de la deducción por el uso de vehículos afectos a la actividad empresarial siempre y cuando conste que ese uso es efectivo, independientemente del porcentaje de utilización del mismo en el ejercicio de la actividad profesional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado mantiene que este criterio es contrario al establecido en las sentencias número 102/2012, de 24 de febrero , y número 446/2006, de 13 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda , de Burgos, en cuanto entienden, acogiendo el fallo dictado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Junio de 2004 , que el art. 95.3.2 de la ley 37/1992 no es contrario al art. 17 de la Sexta Directiva, y ello, aún cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2004 se estaba refiriendo al art. 33. 1.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , lo que implica la necesidad de acreditar el uso exclusivo del vehículo a la actividad empresarial para que proceda el 100 % de la deducción, defendiendo que el razonamiento jurídico contenido en las sentencias de contraste es conforme a Derecho, por cuanto no hacen sino que reproducir la argumentación jurídica que para tal cuestión ya adujo el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de junio de 2004 , en donde analiza de forma pormenorizada por qué debe entenderse que la Ley 30/1985 ( extensible a la Ley 37/1992) no vulnera el ordenamiento comunitario, en particular, el art. 17 de la Sexta Directiva, sin que, por el contrario, la sentencia recurrida argumente la contradicción del art. 95.3.2 de la ley 37/1992 con el artículo 17 de la Sexta Directiva, en cuanto se limita a reproducir partes de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea de 11 de Junio de 1991 ( caso Lennartz ), añadiendo además como argumento para inaplicar el art. 95.3.2 que en el momento de dictarse la ley 37/1992 ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado sexto del art. 17 de la Sexta Directiva, cuestión ésta que tambien resuelve en sentido contrario la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2004 .

TERCERO

La parte recurrida no cuestiona los presupuestos de admisibilidad y fundamento del recurso de casación para la unificación de doctrina pero niega la existencia de infracción legal en la sentencia recurrida, porque las sentencias de contraste invocadas basan su fundamentación en o previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004 , que a la luz de lo dispuesto en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Uníon Europea, caso Eón Aret Menidjmund, de 16 de febrero de 2012 , resultarían contrarias a derecho.

Sin embargo, nada dice sobre la admisibilidad del recurso en atención a la cuantía del mismo, a pesar de que el acuerdo de liquidación regulariza los periodos del segundo trimestre de 2002 al primer trimestre de 2004, resultando, por los tres conceptos que se discutían, esto es, por los IVAS correspondientes a la embarcación Fountaine Pajot, por los derivados de la adquisición de las viviendas y plazas de garage a Urbana Tabernes, y por los restantes IVAS no deducibles en relación a las reparaciones y mantenimiento de los vehículos automóviles adquiridos y a la adquisición de cámaras fotograficas, una cuota total de 28.574,62 euros, que con los intereses de demora comporta una deuda a ingresar de 35.407,67 euros.

Ha de significarse, por otra parte, que el total de las cuotas que afectan al concepto "Restantes IVAS no deducibles por las facturas por reparaciones y mantenimiento emitidas por Autos Merchán, Canoturia y Norauto, al ser el contribuyente propietario de dos vehículos automóviles, y por las relativas a la adquisición de dos cámaras fotográficas", asciende a sólo 295,83 euros.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio, ya que se trata de una materia de orden público (Auto de 18 de noviembre de 2002, entre otros).

Por su parte, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación .

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, el periodo de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( Por todos, Auto de 2 de diciembre de 2004, rec. 7863/2002).

QUINTO

En el presente caso se está en presencia de un asunto cuya cuantía en todos los periodos liquidados y por toda la regularización practicada no alcanza el limite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para unificacion de doctrina.

En efecto, aunque el acuerdo de liquidación, por el que se regulariza el IVA, en los periodos segundo trimestre de 2002 a primer trimestre de 2004, tiene como deuda a ingresar 35.407,67 euros, ni siquiera la cuota total alcanza al limite minimo establecido, al ser su importe de 28.574,62 euros.

Por otra parte, el interés casacional de los IVAS discutidos no supera la cantidad de 295,83 euros.

Por todo ello procede decretar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Inadmitido el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala 2000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de la misma Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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