ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8171A
Número de Recurso1569/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alonso de Benito, en nombre y representación de Dª Sonia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 260/2011 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "No haberse justificado en el escrito de interposición del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, mientras que la parte recurrente, Dª Sonia , interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, habiendo sido éste desestimado mediante auto de esta Sala de 20 de marzo de 2014 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en La Habana (Cuba), de 17 de noviembre de 2010 -confirmada en reposición por otra posterior de 18 de enero de 2011-, por la que se denegó a D. Carlos Jesús el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente Dª Sonia .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

(...) El motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el siguiente en base al art. 88.1 d) de la L.J.C.A .:" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que esta parte estima conculcadas en la sentencia anteriormente citada, podemos sistematizarlas en:

- Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley 2/2009

- RD 240/2007 de 16 de febrero

- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

- Directiva de la Unión Europea 2004/38

- Reglamento 539/2001 del Consejo Europeo.

Por tanto, es evidente que la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica distintas disposiciones normativas pero no especifica qué precepto concreto de las mismas reputa infringido por la sentencia de instancia, y más aún, no justifica ni siquiera mínimamente en qué medida esa infracción tan genéricamente citada ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; y aunque admitiéramos, en la hipótesis aquí más favorable para la parte recurrente, que con las manifestaciones efectuadas en el recurso de reposición interpuesto por ella contra la providencia de audiencia dictada el 23 de octubre de 2013, se estaban efectuando en realidad alegaciones propias del trámite que al efecto le fue conferido por la misma, lo cierto es que tales alegaciones no obstarían en modo alguno a la conclusión de inadmisión del presente recurso, pues, en todo caso, el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a expresar que procede se declare la inadmisión del recurso por la causa propuesta en la providencia de esta Sala, sin realizar ninguna labor jurídica propia argumentando sobre dicha inadmisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1569/13 interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia contra la sentencia de 15 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 260/2011 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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