ATS 1572/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:8201A
Número de Recurso10385/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1572/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en la Ejecutoria 186/2006, se dictó Auto con fecha 11 de febrero de 2014 , por el que se acuerda no revisar la pena de tres años de prisión que le fue impuesta a Luis Pablo como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, en sentencia firme dictada el 19 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Luis Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del principio de legalidad del art. 25 CE en relación con la aplicación de la norma penal más favorable. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 , en relación con el art. 368 CP . En ambos motivos se plantea la misma cuestión desde distintas perspectivas y cauces procesales, de ahí que procedamos a su análisis agrupadamente.

  1. Sostiene que se debió revisar la sentencia y aplicar el nuevo párrafo segundo del art. 368 CP , en la redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010, teniendo en cuenta la escasa entidad de los hechos por los que fue condenado.

  2. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

    Señalábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa " y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción.

    Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa entidad nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito (cfr. SSTS 943 y 944/2011, 8 de septiembre , entre otras).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las circunstancias que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 323/2012, de 19 de abril ).

  3. Y, desde luego, el examen del caso que está siendo objeto de análisis, pone de manifiesto la ausencia de los requisitos a los que la jurisprudencia de esta Sala ha asociado la aplicación del tipo atenuado.

    En efecto, no puede hablarse de escasa entidad del hecho cuando se trata aquí de la venta habitual de sustancias que efectuaba el recurrente; como se razona atinadamente en el Auto de la Audiencia que rechaza la revisión, se trata aquí de una persona que, junto con otra, se dedica habitualmente a la actividad de tráfico de sustancias y en concreto se destaca cómo fue visto realizando diversas transacciones de forma coordinada con el otro individuo, añadiendo que, junto a las dos transacciones que se declaran expresamente probadas, al condenado aquí recurrente se le incautaron otras tres papelinas de cocaína preparadas para su distribución y 47,840 gramos de hachís, que viene a ser una cantidad nada despreciable, por lo que no estamos ante un supuesto de escasa entidad ni por la variedad de sustancias, ni por su cantidad ni por la habitualidad de la actividad. Si tomamos como referencia la cantidad y variedad de sustancias estupefacientes no puede reputarse un hecho de escasa entidad. A ello habría que añadir que las circunstancias de la incautación denotan una actividad de venta alejada de la imagen del consumidor que vende unas papelinas para sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económica. Se justifica pues que se rechazara esa pretensión en la instancia.

    El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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