STS 639/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:4147
Número de Recurso10354/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución639/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra el auto de fecha nueve de julio de dos mil trece, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis de Argüelles González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife en la Ejecutoria Penal nº 533/2012 contra el penado Luis Miguel , dictó Auto de fecha nueve de julio de dos mil trece , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.- Por Luis Miguel se presentó escrito solicitando la refundición de penas impuestas en las ejecutorias a las que se hacía referencia, al cual se dio trámite para la aplicación del art. 76.1º del Código Penal (C.P .) al referido penado.

SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido que obra en autos".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA

Primero.- Procede acumular las penas impuestas en las sentencias de las siguientes ejecutorias: (ejecutoria 438/08 y 228/12 en sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife).

Segundo.- Se fija en 25 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas al condenado Luis Miguel en estas causas antes relacionadas, declarando extinguidas las que procedan (penas privativas de libertad) en cuanto excedan en dicho máximo.

Tercero.- No procedería la acumulación de las ejecutorias: 470/08, 368/08, 219/07, 618/08, 792/09, 6/10, 831/09, 225/12, 162/12, 533/12 en sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal 1 de Arrecife, ejecutoria 632/09 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas; ejecutoria 144/13 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Arrecife, por cuanto en atención al límite previsto en el referido artículo 76 del C.P : NO PODRÁ EXCEDER DEL TRIPLE DE TIEMPO POR EL QUE SE LE IMPONGA LA MAS GRAVE DE LAS PENAS, ASÍ COMO TENIENDO EN CUENTA QUE LOS HECHOS COMETIDOS SON POSTERIORES O ANTERIORES.

Remítase testimonio de esta resolución a los órganos judiciales mencionados para su constancia en cada una de sus respectivas ejecutorias mencionadas, así como al Establecimiento Penitenciario en donde el penado se halla interno, a los efectos oportunos".

TERCERO

En fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife dictó auto rectificando el anterior de fecha nueve de julio de dos mil trece y cuya PARTE DISPOSITIVA contiene el siguiente pronunciamiento:

"En méritos de lo expuesto, DECIDO: Rectificar el auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de julio de 2013 .

  1. - DECLARAR HABER LUGAR a la aclaración de la mentada resolución en lo referente al contenido de la parte dispositiva primera y segunda.

  2. - MODIFICAR LA MISMA en el sentido DE NO PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE LAS EJECUTORIAS 438/08 y 228/08 EN SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO DE LO PENAL TRES DE ARRECIFE impuestas a Luis Miguel al ser la pena de 25 meses y 15 días de prisión la misma que tiene que cumplir separadamente.

Quedando inalterables el resto de los pronunciamientos del referido auto".

CUARTO

Notificados los autos a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación de Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Luis Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

Tercero.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa se acuerde declarar la nulidad del auto de fecha 9 de julio de 2013 , ordenando la devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que dicte nueva resolución en la que se subsane la falta descrita en su informe de fecha 10 de junio de 2014; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre, en primer lugar el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Arrecife, de 9 de julio de 2013 , aclarado el 21 de agosto de 2013 y subsanado el 27 de marzo de 2014 , que deniega la acumulación interesada del condenado Luis Miguel , por su representación procesal, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

A su vez el Ministerio Fiscal, apoya el recurso e interesa se acuerde la nulidad de la resolución recurrida con devolución de la causa la Juzgado de procedencia para que dicte nueva resolución, que cumpla las normas esenciales de procedimiento, con específica referencia a las diversas condenas cuya acumulación se solicita.

Efectivamente, en el referido Auto, no se enumeran las sentencias que se pretenden refundir, se desconoce cuáles son y por tanto fecha de su dictado y fecha de comisión de los hechos que las originan; sólo en la parte dispositiva se citan por el número de ejecutoria, sin ninguna otra circunstancia que indique que son todas las que deben ponderarse, ni alusión a las fechas de dictado, comisión del delito y penas recaídas.

El artículo 988 de la LECrim dispone expresamente que "...el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo", previsión a la que no se ha dado cumplimiento; y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, como se recuerda en la STS nº 681/2013, de 22 de julio , o la nº 63/2012 que "desde una perspectiva formal, para decidir fundadamente sobre el recurso interpuesto frente al auto que haya denegado la acumulación, resultará imprescindible que consten en dicha resolución aquellas sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, en unión de cuantos datos de las mismas resultan necesarios a tal fin (v.gr. fechas de comisión de los hechos enjuiciados, delitos y penas impuestas en cada caso), pues sólo a la vista de todo ello podrá comprobarse si estamos ante conductas delictivas que, desde el punto de vista de la conexión temporal y con arreglo a los criterios fijados jurisprudencialmente sobre la materia, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso". Acordando en caso de no hacerse así la nulidad del auto con devolución al órgano jurisdiccional de procedencia para que resuelva con arreglo a Derecho.

Criterios asentados y reiterados en una larga trayectoria jurisprudencial; y así la STS en la STS 1202/1998, de 9 de octubre , donde se establece efectivamente, que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 76.1 CP vigente ( art. 70 CP anterior), exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 LECrim , pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda.

Dado que el auto recurrido, como bien indica tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, carece notoriamente de aquellos datos, antes referidos, que son necesarios para conocer la motivación de su parte dispositiva y por ende para resolver la impugnación, ello conduce a acordar la nulidad de la resolución.

En consecuencia, el motivo se estima, acordando la nulidad del auto impugnado y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que proceda a dictar otra resolución en la que de cumplimiento a las exigencias contenidas en el cuerpo de la presente.

FALLO

Debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado Luis Miguel , contra auto denegando acumulación de condenas solicitada por el mismo de fecha 9 de julio de 2013 , aclarado el 21 de agosto de 2013 y subsanado el 27 de marzo de 2014 , acordando la nulidad del auto impugnado y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte otra resolución en la que, dando cumplimiento a las exigencias contenidas en el cuerpo de la presente, resuelva motivadamente acerca de la acumulación interesada. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Manuel Marchena Gomez Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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