STS 649/2014, 9 de Octubre de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4089
Número de Recurso625/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución649/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 28 de Enero de 2014 , por el que se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 10 de Enero de 2014, ambos dictados por la Sección Primera de la Audiencia de Badajoz, por el que se declara la falta de competencia de dicha Audiencia para el conocimiento y fallo y ordena remitir los autos al Juzgado Instructor para su remisión posterior al Juzgado de lo Penal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de Perfecto Andres Ibañez, siendo parte recurrida Maximino y Vidal , representados por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera, dictó auto de fecha 10 de enero de 2014, en el Rollo nº 39/2012 , que contiene los siguientes hechos: " El Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra por resolución de fecha 9 de agosto de 2012 acordó la remisión a esta Audiencia Provincial de la causa arriba reseñada, considerando que el enjuiciamiento de los hechos tramitados en el procedimiento abreviado podría ser de la competencia de este Órgano Colegiado" y cuya parte dispositiva es como sigue : "Que declarando que no es competente para el conocimiento en Primera Instancia del Procedimiento Abreviado nº 19/10, dimanante del Juzgado de Instrucción nº1 de los de Zafra; acordar devolver las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ulterior remisión al Juzgado de lo Penal que resulte competente para enjuiciar la causa ".

  2. - La citada Audiencia dicto auto resolviendo el recurso de súplica, de fecha 28 de enero de 2014 , que contiene los siguientes hechos: "Primero.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de 10 de enero de 2014 en el que la Sala se declara incompetente para el conocimiento en primera instancia del P.A. 19/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra, alegando que entiende competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial , por concurrir la modalidad agravada de estafa del art. 250.1.4º del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos. Segundo.- Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite, entregándose las copias a las demás partes personadas, presentando escrito por la representación de la acusación particular solicitando la estimación del recurso, y presentando escrito la representación del acusado Vidal impugnándolo, solicitando su desestimación y la confirmación del auto recurrido", que contiene la siguiente parte dispositiva : "Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular contra el auto de 10 de enero de 2014 , dictado en el presente rollo, cual se confirma en todas sus partes".

  3. - Notificados los autos a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basó en el siguiente único motivo: Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 14 apartados 3 y 4, del mismo cuerpo legal e infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 CE respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  5. -Instruidas las partes recurridas, solicitan la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación e impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspodiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de lo dispuesto en el art. 14,3 º y 4º del mismo texto legal ; y al amparo del art. 852 Lecrim , también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley.

Al respecto, se argumenta que, en la causa de la referencia, el fiscal formuló escrito de acusación por delito de falsificación de documento mercantil, de los arts. 390.1 , 31 y 4 º y 392 en concurso medial, del art. 77.1 y 2, con un delito de estafa perpetrado con abuso de firma, de los arts. 248,1 º y 250.1 , 4º Cpenal en la redacción vigente en el momento de los hechos. Y, se dice, la acusación particular, en ese trámite, acusó por los mismos delitos de falsedad y estafa y también por delito de estafa con prevalencia de credibilidad profesional, del art. 250.1 , del Cpenal en la misma redacción. En ambos casos, considerando competente a la Audiencia Provincial.

Este tribunal dictó auto rechazando la competencia, por considerar que la calificación por el subtipo agravado del art. 250. 1 , 4º Cpenal daría lugar a la doble valoración jurídica de los mismos hechos, pues la utilización de la firma en blanco quedaría subsumida en el delito de falsedad; y que en el caso del supuesto agravado del art. 250.º, Cpenal , postulado por la acusación particular, esta no describe la circunstancia de hecho que podría dar fundamento a la aplicación de ese precepto.

El fiscal razona en primer término sobre la viabilidad formal de su impugnación, asunto que, en efecto, no suscita ningún problema, en vista de que existe ya una jurisprudencia consolidada en el sentido de que resoluciones como la de que aquí se trata tienen acceso a la casación (entre muchas, SSTS 602/2011 y 697/2013 ). De modo que debe entrarse en el examen del fondo del asunto.

Pues bien, al respecto, es patente que la decisión a examen plantea una cuestión de tutela, porque el tribunal provincial, sin dar a las partes la posibilidad de alegar y probar, ha anticipado el juicio y, en cierta medida, la decisión sobre un aspecto central de la quaestio iuris que estas pretendían someter a su consideración y que tendría que haber sido examinado de forma contradictoria.

Y es que, en efecto, el proceso penal acusatorio, a la vez que reclama la existencia de una iniciativa externa y ajena al juzgador, para que este pueda proceder como tal, le veta cualquier forma de injerencia en ella. O lo que es igual, reserva a las partes acusadoras el derecho a proponer una hipótesis fáctica y una calificación jurídica de la misma.

De este modo, cuando, como es el caso, las dos acusaciones presentes en la causa han operado de forma razonable y jurídicamente plausible en este sentido; por más que su criterio fuera opinable, debe ser formalmente acogido como punto de partida del trámite y dato esencial en la determinación de la competencia para el enjuiciamiento; que corresponderá necesariamente al tribunal ante el que se hubiera abierto esta fase.

Así, por todo, a tenor de lo resuelto en las sentencias antes citadas -que, con otras muchas, expresan una línea jurisprudencial plenamente consolidada- ha de estimarse el recurso.

Segundo . Conforme a lo dispuesto en el art. 901 Lecrim , procede declarar las costas de oficio.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 28 de enero de 2014 , por el que se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 10 de enero de 2014, ambos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz y recaidos en el Procedimiento Abreviado 39/2012, y en consecuencia, anulamos esa resolución, acordando la competencia de dicha Audiencia para el enjuiciamiento y fallo de dicho procedimiento, instruido por el Juzgado de Instrucción nº1 de Zafra.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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