STS 577/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen, ha visto el recurso por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación 319/2013 , dimanante de juicio de divorcio nº 64/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Molina de Segura (Murcia).

Ha comparecido en calidad de parte recurrente don Luis Pablo , representado ante esta Sala por la procuradora doña Natalia Martín de Vidales.

En calidad de parte recurrida ha comparecido doña Amparo , representada por el procurador don Álvaro José de Luis Otero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La procuradora doña María de los Ángeles Cantero Nicolás, en nombre y representación de doña Amparo , formuló demanda de divorcio, ante el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura, contra don Luis Pablo , para que se dictase sentencia acordando:

    "...1º. La disolución del matrimonio por divorcio.

    1. Las siguientes medidas definitivas:

      1. La titularidad de la patria potestad sea compartida por ambos progenitores, aunque el ejercicio de la misma se llevará a cabo por aquél progenitor con el que convivan los menores:

      2. Guarda y custodia de los hijos. Su atribución debe efectuarse a favor de la madre.

      3. Régimen de visitas para el progenitor no custodio. El progenitor no custodio estará con sus hijos fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo y la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y Verano, correspondiendo a la madre la primera mitad y al padre la segunda mitad en los años pares y la primera mitad al padre y la segunda a la madre en los años impares.

        El padre podrá estar la tarde de los miércoles con sus hijos, recogiéndolos a la salida del colegio y reintegrándolos en el domicilio familiar a las 20:30 horas.

      4. La concesión de la guarda y custodia a la madre llevará implícita la atribución, en favor de los hijos y de ésta, del uso de la vivienda familiar.

      5. Procede fijar una pensión alimenticia a favor de los hijos, que abonará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre, por importe de 1.100 euros mensuales. Dicha pensión se actualizará el día uno de cada año, de acuerdo con el IPC, de los últimos doce meses inmediatamente anteriores, que publica el INE.

      6. Los esposos atenderán por mitad el pago de las cargas familiares y seguros impuestos por entidad bancaria (vida y seguro hogar) con ocasión del préstamo, así como el préstamo personal que tienen contraído con la entidad Caja Duero (Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad) y del IBI del domicilio familiar. Los suministros de la vivienda serán abonados por el progenitor que ocupe la vivienda..

    2. - Condenar en costas a la parte demandada si se opusiera injustificadamente a la presente demanda."

  2. El procurador don Benito García-Legaz Vera, en representación de don Luis Pablo , contestó a la demanda suplicando al Juzgado las siguientes medidas:

    "...Cada uno de los progenitores ostentará la guarda y custodia de los menores desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada al colegio del viernes siguiente, siendo el lugar de recogida Y entrega de tos menores el colegio caso de ser día lectivo y el del domicilio en que se encuentre los menores en caso de ser festivo,

    El domicilio en que residirán los menores será el sito Molina del Segura ( URBANIZACIÓN000 ) CALLE000 , NUM000 , siendo los Progenitores los que alternaran por semanas su estancia allí.

    coincidiendo con la semana que les corresponda estar con sus hijos. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se considerase esta posibilidad por S.Sª en las semanas en que estén con su madre residirán en el referido domicilio, y el sito El Palmar, C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 NUM001 , Esc. NUM002 ., en las que estén con su padre. Cada uno de los progenitores dispondrá de un ajuar propio (ropa, utensilios de aseo, etc...) así como de un duplicado de la Cartilla de la Seguridad Social para los niños en el domicilio en que residan con el fin de evitar que el día del cambio hayan de portar maletas y lo haga tan sólo con lo imprescindible e insustituible.

    Durante las Vacaciones de Navidad, se interrumpirá el régimen de guarda y custodia compartida de tal forma que el padre estará con el menor desde el 24 al 30 de diciembre en los años pares y desde el 30 al 6 de enero los impares.

    Vacaciones de verano.- Durante el mes de agosto, se interrumpirá el régimen de guarda y custodia compartida de tal forma que el padre estará con el menor del 1 al 15 de agosto los años pares y del 16 al 31 del mismo mes los años impares.

    Días especiales.- Con independencia de quien de los progenitores se encuentre disfrutando de la custodia de los menores, los niños pasarán con su padre los días del padre, cumpleaños y santo del padre y con la madre los días de la madre, santo y cumpleaños de la madre. Con respecto al cumpleaños de los menores los años impares los pasarán en compañía de su padre y los años pares en compañía de su madre.

    Respecto a la pensión alimenticia entendernos que no procede fijarse, corriendo cada uno de los progenitores con los gastos ordinarios durante el periodo que disfruten de la compañía de los menores, si bien los gastos escolares habrán de ser satisfechos por mitad.

    Además de lo anterior serán sufragados por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios escolares y/o médicos que se ocasionen por necesidades de los menores, entendiendo por tales los que, siendo necesarios no estén cubiertos por el sistema público de educación y/o la sanidad pública. Expresamente se considerara como gastos extraordinarios, amen de los que puedan surgir, las ciases extraescolares, las excursiones, los libros, los uniformes, las actividades deportivas, etc

    Modo de comunicación de los gastos extraordinarios y plazo para la oposición Ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se originen a sus hijos, siendo presupuesto previo para su reclamación por el progenitor que haya satisfecho el gasto en su integridad, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado el consentimiento del otro progenitor, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa, en el plazo de cinco días, será equivalente a un consentimiento tácito.

    Ambos cónyuges deberán llevar a cabo los actos necesarios a fin de que el progenitor no custodio en cada momento, pueda comunicar con los menores así como promoverá que los niños puedan comunicarse libremente con el otro progenitor, ya sea por medio escrito, telefónico o telemático, y siempre que sea en horas oportunas al normal cotidiano desarrollo de su vida.

    Asimismo, cualquier enfermedad que padezcan los niños, deberá ser notificada de inmediato por cualquiera de (os métodos de comunicación mencionados en el párrafo anterior al otro progenitor por parte del que en ese momento los tenga bajo su cuidado, pudiendo el que no esté con él visitarlos.

    Mientras los hijos estén sujetos a la patria potestad de los padres, éstos estarán obligados a notificar cualquier cambio de residencia en forma fehaciente.

    Habida cuenta de que los cónyuges perciben ingresos similares y teniendo en cuenta que ambos son enfermeros en ejercicio en el mismo hospital, el divorcio no genera ningún tipo de desequilibrio económico entre los cónyuges por lo que entendemos que no procede pensión compensatoria alguna."

  3. El Juez de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura (Murcia), dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora Sra Cantero Nicolás, en nombre y representación de doña Amparo , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio formado por los esposos don Luis Pablo y doña Amparo , con todos los efectos legales inherentes, y fijar como medidas que hayan de regir la relación entre las partes las siguientes:

    1. Se atribuye a la Sra Amparo la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad habidos de la unión entre las partes, Zaida y Marcos , compartiéndose la patria potestad por ambos progenitores.

    2. Se atribuye a la Sra Amparo , que queda en compañía de sus hijos, el uso y disfrute de la vivienda familiar, así como el uso del ajuar de uso doméstico que compone dicha vivienda.

    3. Como contribución a la manutención de sus dos hijos Zaida y Marcos , don Luis Pablo deberá contribuir con la cantidad mensual de setecientos (700) euros mensuales (350 euros por cada uno de los dos hijos), importe que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad será objeto de revisión anualmente conforme al índice de precios al consumo que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiere sustituirle, debiéndose efectuar la primera actualización el día 1 de enero de 2.013.

    4. Se fija como régimen de visitas en favor del padre, don Luis Pablo , y en defecto de acuerdo entre las partes, el siguiente:

    4.1. El Sr. Luis Pablo habrá de disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde las 17,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo. Asimismo, el Sr. Luis Pablo tendrá el derecho-deber de disfrutar de la compañía de sus hijos las tardes de los miércoles desde la salida del colegio de los menores hasta las 20,30 horas

    4.2. El Sr. Luis Pablo habrá de disfrutar de la compañía de sus hijos la mitad de los periodos vacacionales, entendidos - en defecto de acuerdo entro las partes - de la siguiente manera:

    a). las vacaciones de verano se dividen en cuatro quincenas. La primera quincena comenzará el 1 de julio (a las 15,00 horas) y expirará el 15 de julio (a las 20,00 horas). La segunda quincena comprenderá desde dicho momento hasta el día 1 de agosto a las 20,00 horas La tercera quincena comprenderá desde dicho momento hasta el día 15 de agosto a las 20,00 horas y la cuarta quincena comprenderá desde dicho momento hasta el día 31 de agosto a las 15.00 horas.

    b). las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, uno primero desde el 24 de diciembre (a las 14,00 horas) hasta el 30 de diciembre (a las 14,00 horas) y otro que comprende desde tal fecha hasta el 6 de enero a las 20,00 horas.

    c). las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, uno primero desde el viernes de Dolores (a las 20,00 horas) hasta el miércoles santo (a las 15,00 horas) y otro que comprende desde tal fecha hasta el domingo de resurrección a las 20,00 horas

    En defecto de acuerdo entre las partes, la madre elegirá los periodos los años pares y el padre los impares

    El progenitor que no tenga a las menores en su compañía, podrá mantener contacto telefónico con los mismos durante tales periodos, tantas veces como estime conveniente y lo desee, sin más limitación que la de no suponer una intromisión en el desarrollo normal de los menores, debiéndose además comunicar por el progenitor que goce de la compañía de sus hijos al otro progenitor cualquier enfermedad, accidente o suceso extraordinario similar que padezcan los menores.

    El Sr. Luis Pablo deberá recoger y retornar a los menores -salvo acuerdo entre las partes- en el domicilio que éstos compartan con su madre o bien, (por mor de las horas fijadas en esta sentencia) en el centro escolar de los menores.

    En cuanto a las costas del proceso cada parte habrá de satisfacer las generadas a su costa y las comunes por mitad. "

  4. El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Amparo .

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia el día 20 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cantero Nicolás en representación de doña Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio de Divorcio nº 64/12, debemos revocar la misma en los siguientes pronunciamientos que se declaran de esta forma:

    1. La cuantía de la pensión de alimentos se fija en 900€/mes para ambos hijos.

    2. Cada cónyuge abonará el 50% de los préstamos hipotecario, personal y del IBI.

    3. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por los cónyuges.

    Se confirman los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada."

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  6. El procurador don Benito García-Legaz Vera, en nombre y representación de don Luis Pablo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª.

    Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

    "1º) Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , en relación con el artículo 24 CE ;

    1. ) Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , por infracción de los artículos 209.4 y 218 LEC ;

    2. ) Al amparo del ordinal 2º del artículo 209.4 y 218.1 LEC ."

      El recurso de casación se funda en los siguientes motivos:

      "1º.) Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil .

    3. ) Al amparo del artículo 477.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil ."

  7. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente don Luis Pablo , representado por la procuradora doña Natalia Martín Vidales Llorente; y como parte recurrida doña Amparo , representada por el procurador don Álvaro José de Luis Otero.

  9. Esta Sala dictó Auto de fecha 22 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    1. ) Admitir el Recurso Extraordinario por infracción procesal y admitir el Recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 319/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 64/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Molina de Segura."

  10. Dado traslado, la representación procesal de doña Amparo , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  11. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando la desestimación del segundo motivo de casación y estimando el resto de los motivos.

  12. Al no haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes.

  1. Los hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del presente recurso son los siguientes:

    El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Molina de Segura dictó sentencia en procedimiento de divorcio el 4 de junio de 2012 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Amparo , declaraba disuelto el matrimonio formado por los esposos don Luis Pablo y la actora, acordando, entre otras, como medidas que hayan de regir la relación entre las partes las siguientes: 1ª. Se atribuye a la Sra. Amparo la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad habidos de la unión entre las partes, Zaida y Marcos , compartiéndose la patria potestad por ambos progenitores; 2º. Se atribuye a la Sra. Amparo , que queda en compañía de sus hijos, el uso y disfrute de la vivienda familiar, así como el uso del ajuar de uso doméstico que compone dicha vivienda; 3º. Como contribución a la manutención de sus dos hijos, Zaida y Marcos , don Luis Pablo deberá contribuir a la cantidad mensual de setecientos euros (700 €) mensuales (350 euros por cada uno de los dos hijos), importe que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas. Dicha cantidad será objeto de revisión anualmente conforme al índice de precios al consumo que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro pudiera sustituirle, debiéndose efectuar la primera actualización el día 1 de enero de 2013.

  2. La sentencia funda la cuantía de la pensión alimenticia a favor de los menores con cargo al padre en la acreditación, por la prueba practicada, de la semejanza de capacidad económica de ambos progenitores, por desempeñar ambos la misma profesión (enfermeros, con un sueldo de aproximado de 1 800 euros), percibiendo, no obstante, la demandante un sueldo ligeramente superior al del demandado por mor de los turnos de noche de los que, a causa de una enfermedad, está exento el Sr. Luis Pablo ... Añade, aparte motivaciones relacionadas con los gastos, que no ha quedado acreditado que el demandado perciba actualmente ingreso alguno por actividad profesional desempeñada en un negocio familiar, habiendo llamado la atención al respecto la poca convicción ofrecida en tal extremo por la demandante así como por la testigo Sra. Amparo (madre de la demandante) quién manifestó que Luis Pablo trabajaba (usó el verbo pasado) allí; sin precisar cuánto hace de ello y si en la actualidad percibe remuneración alguna, no habiéndose probado, como se ha dicho, tal extremo, refiriéndose también el testigo Sra. Coral a un episodio pasado, desconociéndose si la gestión referida por la misma se efectuó como ayuda desinteresada a sus parientes o como parte de un encargo profesional remunerado.

  3. En la demanda se había postulado que se acordase que "los esposos atiendan por mitad el pago de las cargas familiares consistentes en el abono del préstamo hipotecario...", razonando la sentencia que "... el pago de los plazos de la hipoteca para la adquisición de inmuebles (aunque se utilicen como domicilio familiar) no pueden comprenderse dentro del concepto de cargas del matrimonio, siendo tales pretensiones ajenas a la naturaleza especial de este procedimiento sin perjuicio, evidentemente, de lo que resulte de la liquidación de la sociedad".

  4. Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de doña Amparo interesando que i) se fije en 1.100 € la pensión alimenticia mensual para los hijos y ii) que cada uno de los esposos abone el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituye el domicilio familiar.

    Para fundar la petición relativa a la pensión de los hijos acude, en esencia, a dos argumentos: i) haber dejado de prestar sus servicios como enfermera desde el 31 de mayo de 2012; ii) los indicios de que su marido participaba en el negocio familiar, en atención a que los gastos familiares superaban los ingresos de ambos como enfermeros.

    El soporte de dichos hechos lo constituye, a su juicio, la documental que aporta con el escrito de interposición del recurso de apelación , respecto del primer hecho, y los claramente obrantes en la primera instancia, respecto del segundo.

    Con sus escrito de interposición del recurso presentó una extensa documental que el Tribunal de apelación dividió en cinco bloques, admitiendo solamente los que forman parte del bloque primero y tercero, a excepción de los documentos 39 a 43, constituyendo los del primer bloque los que documentan la relación laboral de interinidad de la Sra. Amparo , así como la situación de incapacidad temporal de la misma, y, finalmente, los ingresos percibidos con anterioridad y con posterioridad al citado cese en su nombramiento con carácter interino para el desempeño de la plaza vacante de enfermería; y formando parte del tercero los relativos a los gastos de colegio de los hijos.

  5. La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia, resolutoria del recurso de apelación, el 20 de junio de 2013 , estimando en parte el recurso y revocando la de instancia en los siguientes pronunciamientos: a) La cuantía de la pensión de alimentos se fijó en 900 € al mes para ambos hijos. b) Cada cónyuge abonará el 50% de los préstamos hipotecarios, personal y del IBI. c) Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por los cónyuges.

    Al justificar la sentencia de la Audiencia el aumento de la pensión alimenticia a favor de los hijos con cargo al padre, lleva a cabo una introducción relativa a criterios rectores que deben inspirar su determinación, tanto fáctica como jurídicamente, para más adelante hacer mención a la valoración de la prueba practicada. Comienza por reconocer que i) la fijación del "quantum" es un tema difícil y de discutible valoración dado su relativismo y la dificultad probatoria que su decisión entraña; ii) que se encuentra sujeta a la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y de otra parte las necesidades del menor, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia; iii) que esta obligación de alimentos incumbe a uno y otro progenitor, sin que el hecho de que la aportación del progenitor custodio se materialice a través de su atención y cuidado directo y personal, se constituya en obstáculo alguno que excluya como criterio general su contribución económica al respecto, sobre todo, y en mayor medida, cuando el progenitor custodio se encuentra integrado en el mercado laboral; iv) que, en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quién viene obligado a la prestación de alimentos derivan del ejercicio de profesiones liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, "como acontece en este caso", se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quien es preceptor de tales ingresos.

    Fijados tales criterios el Tribunal desciende al supuesto que se somete a su consideración, en relación con los motivos del recurso, y alcanza como conclusión, del conjunto de la prueba practicada el incremento del "quantum" alimenticio, en atención a i) la actual situación de desempleo de la progenitora custodia y ii) a la mayor capacidad económica del Sr. Luis Pablo , derivada de su trabajo en la empresa familiar; iii) también tiene en cuenta los mayores gastos de educación y formación de los menores conforme al contenido de la prueba documental aportada por la recurrente en fase de apelación.

    Con fundamento en el discurso expuesto entiende que la pensión que fija, de 900 € al mes para ambos hijos, se muestra ponderada y equilibrada a los parámetros que exige el artículo 146 del Código Civil , es decir, la capacidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los hijos conforme al correspondiente estatus social.

    Cuando la sentencia del Tribunal colegiado se pronuncia sobre las pretensiones referidas a la contribución al 50% de ambos progenitores en relación al préstamo hipotecario se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 para sentar que los pagos del préstamo que grava la vivienda familiar no constituyen cargas del matrimonio sino cargas de la sociedad ganancial, por lo que, salvo pacto en contrario, inexistente en este caso, se impone que cada cónyuge abone el 50% de sus respectivos importes.

  6. Contra meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia la representación de don Luis Pablo interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en tres motivos:

    "Motivo primero: al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por considerar que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, contraria a la valoración de primera instancia, sin argumentación contradictoria que la justifique en cuanto a la ponderación de ingresos del recurrente en el negocio familiar y la situación de desempleo de la recurrente.

    Motivo segundo: al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de los artículos 209.4 y 218.2 del mismo cuerpo legal , por cuanto la resolución impugnada no habría motivado el cambio de criterio respecto del importe de la pensión alimenticia, al no remitirse a prueba o valoración alguna.

    Motivo tercero: al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 209.4 y 218.1 del mismo cuerpo legal , por considerar que la resolución es incongruente respecto a la condena al pago de las cuotas hipotecarias, por haberse solicitado en la demanda que aquella lo fuese en concepto de cargas del matrimonio y, sin embargo, la resolución impugnada niega que lo sea en tal concepto y condena como carga de la sociedad de gananciales.".

  8. El recurrente en el desarrollo argumental de los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que, en esencia, alega es la falta de motivación en la que incurre la sentencia de instancia al no expresar claramente las razones por las que la Audiencia Provincial hace una valoración diferente a la realizada por el juzgador de instancia. Dada la correlación de ambos motivos para combatir prácticamente los requisitos internos y los efectos de la sentencia, se procede a su examen conjunto, conforme a la doctrina jurisprudencial realizada por esta Sala al respecto.

    Ambos motivos han de ser desestimados.

  9. Desestimación de los dos primeros motivos.

    Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

    Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.

    Basta con constatar dicha doctrina para concluir que la sentencia cumple con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias porque, como se ha advertido en otras ocasiones «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 2094/2012, de 18 de mayo ). Podrá aceptarse o no la opción adoptada por la Audiencia, pero ello no significa que sea arbitraria. Posiblemente la sentencia debería haberse motivado de una forma más exhaustiva, cuando se aparta de la sentencia del juzgado para modificar el quantum de la pensión alimenticia a favor de los menores, pero, teniendo en consideración la doctrina expuesta queda clara la "ratio decidend" del Tribunal, para aumentar la pensión fijada por el juzgado: i) La situación de desempleo de la recurrida, al valorar en conjunto la prueba practicada, la infiere de la documental aportada en la apelación a tal fin y admitida como pertinente por el Tribunal. ii) La capacidad económica del recurrente en relación con su empresa familiar, a partir de la valoración conjunta de la prueba practicada, la infiere de la documental de la primera instancia, optando por la valoración que hace de ella la demandante, puesto ello en relación con los criterios que expone para hacer valoraciones de esta naturaleza cuando se refiere a profesiones liberales o complementos de salario.

    Aparece, por tanto, razonada y explicada la decisión poniendo en relación todos los argumentos explicitados con el conjunto de actuaciones y decisiones que, precediendo, han conformado el debate del proceso; de forma que se alcanza convencimiento sobre la "ratio decidendi" del Tribunal en su resolución.

  10. Desestimación del motivo tercero.

    En relación al presupuesto de la congruencia, una vez recogido el planteamiento argumental del recurrente, debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi" . Sobre esta última afirma la STS de 15 de noviembre de 2012 , acudiendo al contenido de la norma citada ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013 sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , 18 de julio de 2011 )».

    La doctrina expuesta justifica la desestimación del motivo, pues en la demanda se postuló (principio dispositivo y de justicia rogada) el pago del préstamo por mitad, siendo la existencia de éste, como carga de la vivienda familiar, la razón de ser de la pretensión, si bien la parte erró al calificarlo como carga familiar, siendo los tribunales los que lo calificaron como carga de la sociedad de gananciales con la consiguiente declaración ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Dicha modificación no ha creado indefensión alguna a la parte demandada ni contradice lo pedido y la razón de lo pedido (contrato de préstamo que grava la vivienda familiar), por lo que no incurre en incongruencia "extra petita" . Podría someterse a debate si ésta clase de procedimiento es inadecuada para la meritada pretensión, pero ello quedaría extramuros del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que aquí se articula.

    Recurso de Casación por Interés Casacional.

  11. Motivo primero: por modificar la sentencia el criterio jurisprudencial recogido en las SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil .

    En el desarrollo argumental del motivo la contradicción de la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no la residencia el recurrente en que aquella considere carga del matrimonio el pago por mitad de las cuotas hipotecarias del préstamo que grava la vivienda familiar, sino en que considerándola deuda de la sociedad de gananciales no debió hacerse declaración alguna sobre ello en el proceso de divorcio.

    El motivo debe desestimarse.

  12. Desestimación del motivo.

    El ATS de 6 de marzo de 2012 sostiene que la existencia de interés casacional por oposición de la resolución impugnada a la doctrina jurisprudencial de la Sala "consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. "En esta misma línea AATS de 29 de septiembre de 2011 , 12 de abril de 2011 , entre otras.

    Con fundamento en esta doctrina el motivo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita ( SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 ) y en las más reciente de 17 de febrero de 2014 , ya que no considera carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin que meritada doctrina jurisprudencial se extendiese a recoger si una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones Inter partes en el seno de la liquidación del régimen económico matrimonial, podría incluirse o no en la sentencia. Es más, la citada de 17 de febrero de 2014 considera razonable que se haga tal clase de menciones y formas de pago.

  13. Motivo segundo: Oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el artículo 146 del Código Civil , presentando el correspondiente interés casacional, representada por SSTS de 9 de octubre de 1981 , de 5 de noviembre de 1983 , 21 de noviembre de 1986 y de julio de 2002, y en relación con el artículo 147 del Código Civil representada por las SSTS de 16 de noviembre de 1981 y 2 de diciembre de 1983 .

    En su desarrollo argumental se afirma que la resolución recurrida vulnera meritada doctrina al no haber ponderado correctamente los elementos necesarios para fijar el importe de la pensión alimenticia.

    El motivo debe desestimarse.

  14. La parte recurrente combate la sentencia recurrida al amparo de este motivo cuando en realidad lo que pretende es una modificación del sustrato fáctico sobre la que el Tribunal lleva a cabo la ponderación que, lejos de desconocerla, la cita, la motiva y la aplica, aunque el recurrente no la comparta. Precisamente uno de los criterios que la sentencia de instancia recoge como relevante en la materia es la concurrencia y ponderación de dos presupuestos: de un lado, los medios y disponibilidad económica de la persona obligada a su prestación y, de otra parte, las necesidades del menor, conforme al correspondiente status o posición social de la familia.

  15. Desestimándose el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación procede la imposición de las costas, derivadas de los mismos al recurrente por aplicación del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), el día 20 de junio de 2013 (rollo de apelación 319/2013).

  2. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede la imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de instancia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller. - Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jose Luis Calvo Cabello.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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