ATS 1551/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7876A
Número de Recurso1276/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1551/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 8 de abril de 2014 , en los autos del Rollo de Sala P.A. 85/2013, dimanantes de las Diligencias Previas 392/2013, por la que se condena a Olegario , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cuatro euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Olegario , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia es objetable desde la óptica de su necesaria racionalidad y congruencia.

    Argumenta que las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona no pueden ser atendibles, dada la contradicción en la que incurrieron los agentes NUM000 y NUM001 . En cuanto el primero, a preguntas de la defensa, contestó que los dos presuntos compradores eran personas de apariencia normal, mientras que el segundo dijo que tenían aspecto de drogadictos. Añade que el agente que manifestó haber presenciado la entrega de unos billetes por los presuntos compradores no pudo, sin embargo, aclarar cuáles y cuantos eran los billetes, siendo así que cada uno de ellos tiene un color diferente y son fácilmente detectables y distinguibles.

    Por último, señala que el testigo Jesús Luis . manifestó no haberle comprado nunca nada a Olegario , otorgando la Sala mayor credibilidad a la declaración del agente de forma inmotivada.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Olegario tomando en consideración las declaraciones de los agentes actuantes, todos ellos, miembros de la Guardia Urbana de Barcelona, y, en particular, las de uno de ellos, que manifestó haber presenciado cómo dos personas acudieron al domicilio del acusado, donde él mismo reconocía residir, y tras llamar a la puerta y abrirles Olegario , le entregaron un billete, cuyo valor no pudo el testigo distinguir, y que, al cabo de un poco tiempo, Olegario volvió a abrir la puerta y entregó a una de las otras personas un pequeño envoltorio de color verde. Acto seguido, comunicó con sus compañeros, dándoles la descripción de la persona que había recibido el pequeño envoltorio.

    Los restantes agentes manifestaron que, a partir de la descripción hecha por su compañero, interceptaron a las dos personas mencionadas y, en poder de la señalada por aquél, se encontró un envoltorio de color verde, que, incautado y debidamente sometido a análisis, resultó contener 0,153 gramos de heroína con riqueza base del 20%.

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna. La contradicción denunciada por el recurrente carece de toda relevancia y es resultado de una apreciación subjetiva de cada uno de los agentes a la hora de determinar si una persona presenta apariencia o no de "normalidad" o de "drogodependiente".

    Por otra parte, es cierto que el único de los presuntos compradores que concurrió a la vista oral (el otro se encontraba en paradero desconocido) declaró no haber nunca comprado nada al acusado y que el Tribunal de instancia no le concedió credibilidad alguna. Pero no lo hizo inmotivadamente. Expresamente, indicó que la declaración del agente, cuyo testimonio fue sustancial, estaba corroborada por las de los restantes, particularmente, en lo que se refería a la posesión por la persona concreta que aquél señalaba de un envoltorio de las características indicadas. Además, la Sala a quo razonaba que no existía ninguna razón para simplemente intuir que los agentes hubiesen denunciado y detenido a Olegario inmotivadamente, mientras que la práctica habitual forense enseñaba que era frecuente que los compradores de droga o sustancia estupefaciente no quisiesen señalar a sus suministradores por razones obvias.

    De todo ello, se deriva la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR