ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:8010A
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra HOTEL MONTES DEL CIERZO, SL, Magdalena , Micaela , Palmira , Remedios y Sara y Tania , sobre relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la existencia de relación laboral entre Hotel Montes del Cierzo, S.L. y las trabajadoras demandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Aguilar García en nombre y representación de HOTEL MONTES DEL CIERZO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se ha planteado demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interesando la declaración de existencia de relación laboral entre las personas codemandadas y la empresa demandada, tras la visita de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) al local denominado "Club Eros", que dio lugar a que se levantara acta de infracción por falta de alta en la Seguridad Social de las referidas codemandadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la TGSS y revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda, tras aceptar la revisión de los hechos probados solicitada por la entidad recurrente, resultando así que las personas codemandadas realizan su actividad en el citado club, llevando ropas llamativas, ceñidas, con grandes escotes, transparencias y faldas o pantalones muy cortos, especificando el acta de infracción que las codemandadas declararon que realizaban la actividad de alterne, y que los precios de las bebidas eran "inusitadamente elevados", llevando el camarero el control en una libreta en la que constaba el nombre de las chicas y las copas que habían consumido. De lo que la sentencia deduce que las codemandadas realizaban una actividad de alterne por cuenta ajena, al inferirse las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral de acuerdo con los arts. 1.1 y 8.1 ET .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de abril de 2013 (R. 4031/2012 ), se examina un supuesto distinto pues en ese caso las mujeres codemandadas realizaban la actividad de alterne en un local donde cumplían un horario, disponían de taquillas y donde incitaban a los clientes a tomar consumiciones en la parte baja del mismo, disponiéndose en la parte alta de 12-14 habitaciones en las que las referidas mujeres ejercían la prostitución cuando los clientes del local subían con ellas a tal fin. La sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación de la Abogacía del Estado interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio en solicitud de la declaración de la existencia de relación laboral, porque la actividad de alterne y de prostitución resultan en este caso inescindibles, ya que es claro que una lleva necesariamente a la otra, no apreciando por ello la laboralidad de la relación.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste resulta imposible deslindar la actividad de alterne de la actividad sexual que con ella se promueve, mientras que en la sentencia recurrida no consta esa actividad conjunta de alterne y prostitución.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, pues aunque la sentencia recurrida indique (fj 3º) que "las codemandadas disponen de una habitación en los locales de la empresa", este hecho -como la propia sentencia se ocupa de aclarar- no está en los hechos probados sino que lo extrae de la testifical, con lo que no puede tenerse en cuenta a los efectos de la contradicción, habiendo recaído auto de inadmisión de esta Sala en recurso similar con el nº 2590/2013. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Aguilar García, en nombre y representación de HOTEL MONTES DEL CIERZO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 246/13 , interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra HOTEL MONTES DEL CIERZO, SL, Magdalena , Micaela , Palmira , Remedios y Sara y Tania , sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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