ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:8009A
Número de Recurso2665/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 111/11 seguido a instancia de Dª Leocadia contra MERCANTIL ALBIE, S.A., sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción alegada por la mercantil Albie, S.A. y respecto al fondo del asunto, desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Gloria Ibarzabal Rodríguez en nombre y representación de ALBIE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante planteó demanda en reclamación de diferencias salariales entre lo percibido en virtud del convenio que venía aplicando la empresa demandada, y lo que habría percibido con arreglo al convenio de aplicación según lo resuelto por sentencia firme de 12/2/2009 . La sentencia de instancia apreció la excepción de prescripción alegada por la mercantil demandada y desestimó la demanda. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la trabajadora y revoca dicha resolución, por considerar que la trabajadora tiene derecho a las diferencias reclamadas, y que no puede operar en este caso la prescripción alegada de contrario, porque dicha excepción no fue anunciada en conciliación a pesar de haber sido debidamente citada, sin que quepa luego su alegación de manera sorpresiva ya que causa indefensión al no haber podido la trabajadora armar al respecto su defensa.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la prescripción y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de febrero de 2004 (R. 1116/2003 ). La cuestión que se suscita en ese caso es la de determinar la fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de prescripción de la acción para la reclamación de ciertos devengos salariales de vencimiento superior al mes; en concreto, si desde la fecha en que una vez agotada la incapacidad permanente, el actor recibe el alta médica con propuesta de incapacidad permanente -en cuyo caso la acción habría prescrito-, o en la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez -caso en el que sucedería lo contrario-, declarando la sentencia prescrita la acción por tener que estar a la primera de esas alternativas, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante en el proceso suscitado para la reclamación de cantidad.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida consta que la mercantil demandada no anunció en el acto de conciliación -al que injustificadamente no acudió a pesar de haber sido debidamente citada- la excepción de prescripción que luego alegara en el juicio al contestar la demanda, mientras que en la sentencia de contraste no consta que eso sucediera ni tampoco se cuestiona la prescripción desde esa perspectiva, sino que lo que únicamente se debate es cuál debe ser la fecha inicial o dies a quo para el cómputo de la misma a los efectos de la reclamación de cantidad efectuada.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Ibarzabal Rodríguez, en nombre y representación de ALBIE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1497/12 , interpuesto por Dª Leocadia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 12 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 111/11 seguido a instancia de Dª Leocadia contra MERCANTIL ALBIE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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