ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7994A
Número de Recurso220/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ourense/Orense se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1004/2010 seguido a instancia de D. Emilio contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. y AGLOMERADOS DEL TAMEGA S.L., sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Enrique Jar Varela en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Santos Carrasco Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda reclamando el abono de determinada cantidad por los daños y perjuicios causados en el accidente laboral sufrido. Este se produjo, cuando el actor estaba, junto con otro compañero, subido a la plataforma donde se encontraba el tambor motriz de enrollamiento del cable de acero de arrastre de la vagoneta que, por avería mecánica, se encontraba bloqueado en la zona superior, provocando que el cable se desenrollara y saliera de su tambor. En un momento dado la vagoneta cayó por su propio peso arrastrando el cable, el cual al tensarse atrapó la pierna derecha del demandante. A consecuencia del siniestro el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total. Al actor se le había suministrado por la empresa los EPI, formación, información y el curso básico de seguridad y salud. La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, entendiendo que la empresa no ha incurrido en ilícito laboral alguno, derivado del incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales legalmente exigibles, y que no resulta admisible la existencia de una responsabilidad contractual ni extracontractual. A tal efecto, señala que el trabajador contaba con los EPI suministrados por la empresa, habiendo sido formado e informado sobre los riesgos derivados de su prestación de servicios, resultando el evento dañoso de una avería mecánica de la camioneta que se desconoce, y como tal aun siendo previsible, resultaba inevitable, sin que se desprendan datos que permitan considerar que la empresa incumplió alguna concreta norma en materia de prevención de riesgos. Concluyendo que se trata de un caso fortuito.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 18/09/13 (R. 1219/13 ), condena a la empresa a indemnizar al actor por los daños y perjuicios, en un supuesto en el que este sufrió un accidente laboral cuando se produjo la rotura del manguito que alimentaba el dispositivo de cierre en la zona del paso nº 1 de la cadena transportadora. Dicha rotura origino una pérdida de presión en el circuito de cierre, quedando éste abierto y permitiendo el paso de los bastidores de forma consecutiva, de manera que el posterior alcanzó al anterior quedando ambos enganchados. La cadena de producción se paró al activarse el dispositivo de limitación de esfuerzos. Por orden del encargado y por personal de mantenimiento se intentó desenganchar los bastidores subiendo los empleados a una escalera e incluso con barras tirando de los bastidores y con un desmontable, sin resultado. El encargado acordó bajar las cunas de motor que transportaba uno de los bastidores a fin de aligerar el peso. Y cuando el actor y sus compañeros procedían a bajar las cunas del motor, el bastidor se salió del soporte y cayó al suelo golpeando al actor. El riesgo de que un bastidor (que cargado puede pesar unos 300 kilos) se saliera del soporte no estaba evaluado. La Sala considera que lo descrito no era una maniobra habitual de fabricación, y como tal no estaba valorado el riesgo, revelando la dinámica en que se produjo el accidente una patente falta de planteamiento. Por lo que, al haber atribuido la empresa el trabajo a persona con formación pero que organizó el trabajo de manera inapropiada, faltando medidas tanto reglamentarias como lógicas, concurre una negligencia en grado suficiente como para originar una indemnización, pues esa falta de previsión se convierte en causa eficiente del daño causado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las circunstancias que rodearon la producción de los respectivos accidentes. En particular, en la recurrida se acredita que la empresa había proporcionado al accidentado los EPI y había suministrado formación e información sobre los riesgos derivados de su prestación de servicios, no se constata que la empleadora incumpliera alguna concreta norma en materia de prevención de riesgos y la Sala valora que el evento dañoso resulta de una avería mecánica de la camioneta que se desconoce. Situación que difiere de la descrita en la sentencia referencial, donde la dinámica en que se produjo el accidente muestra una patente falta de planteamiento, habiendo atribuido la empresa el trabajo a una persona con formación pero que organizó el trabajo de manera inapropiada, faltando medidas tanto reglamentarias como lógicas, puesto que el riesgo de que un bastidor (que cargado puede pesar unos 300 kilos) se saliera del soporte no estaba evaluado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Jar Varela, en nombre y representación de D. Emilio , representado en esta instancia por el procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4147/2011 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense/Orense de fecha 1 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1004/2010 seguido a instancia de D. Emilio contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A. y AGLOMERADOS DEL TAMEGA S.L., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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