ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7992A
Número de Recurso479/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 725/2011 seguido a instancia de D. Carlos contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones, nacido el 14 de junio de 1950, viene prestando servicios para ArcelorMittal España S.A. Con fecha 1 de julio de 2010 las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, por jubilación parcial, con una jornada del 15% de la jornada del convenio. El INSS le reconoció una pensión de jubilación parcial en un porcentaje del 85% de la base reguladora. Los representantes de los trabajadores y de la empresa habían alcanzado un acuerdo el 18 de diciembre de 2009 en relación con el personal nacido en 1950 por el que se establecían unas condiciones económicas consistentes en garantizar al personal que tuviera su pensión topada el 85% de su retribución bruta anual. La pretensión del demandante es que la empresa le abone la cantidad a tanto alzado prevista en dicho acuerdo, lo que se ha estimado en la instancia y en suplicación. La sentencia recurrida aplica el efecto de la cosa juzgada por otra sentencia firme de conflicto colectivo respecto a un grupo de trabajadores en el que estaba incluido el demandante, en cuanto accedió a la jubilación parcial con una jornada del 15%. En concreto, la sentencia de conflicto colectivo reconoció a los trabajadores nacidos en 1940, 1950 y 1951 que pasasen a situación de jubilación parcial del 85% el derecho a percibir la indemnización a tanto alzado reclamada en la demanda. Por lo tanto, el ahora demandante reúne los requisitos para el reconocimiento de dicha cantidad.

La empresa interpone el presente recurso y plantea el motivo de que no debe apreciarse el efecto de la cosa juzgada de una sentencia de conflicto colectivo cuando entre ese procedimiento y los procedimientos individuales no se da la necesaria identidad subjetiva. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2004 (R. 7175/2003 ). En este caso los actores solicitan el abono de los días festivos intersemanales con el recargo que la norma convencional fija, así como los días de festivos intersemanales no trabajados por coincidir con descanso compensatorio. En suplicación, los trabajadores alegan que se ha ignorado la sentencia de conflicto colectivo dictada, la cual produce cosa juzgada sobre el presente pleito y constituye la causa de pedir de la demanda. Pero la Sala desestima la excepción argumentando que la sentencia invocada afectaba al personal que trabajaba los días alternos, de modo que el ámbito subjetivo al que se refería el pronunciamiento de conflicto colectivo no incluye a los demandantes del presente caso, que son los trabajadores que prestan servicios en ciclos de semanas alternas de 3 y 4 días, o a quienes prestan servicios de lunes a viernes.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque tanto las pretensiones ejercitadas como el motivo para apreciar o no la cosa juzgada son diferentes. Como se ha visto, lo pretendido en la sentencia recurrida es que se declare el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado calculada aplicando los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que pasaron a jubilación parcial de conformidad con los anteriores Acuerdos Marco del grupo de empresas, mientras que la pretensión de la sentencia de contraste es que se abonen los días festivos intersemanales con el recargo que fija la norma convencional, así como los días de festivos intersemanales no trabajados por coincidir con descanso compensatorio. En cuanto a las razones para apreciar cosa juzgada con la sentencia de conflicto colectivo, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que dicha resolución declaró el derecho a la indemnización a los trabajadores nacidos en 1949, 1950 y 1951, con una jornada del 15%, de modo que el actor de las presentes actuaciones nació en 1950 y se ha jubilado parcialmente con una jornada del 15%. En el caso de la sentencia de contraste el grupo genérico de trabajadores al que afectó el conflicto colectivo suponía un ámbito subjetivo referido al personal que trabajaba los días alternos, mientras que los trabajadores demandantes individualmente responden a otro ciclo horario, en concreto la prestación de servicios en ciclos de semanas alternas de 3 y 4 días, o de lunes a viernes.

Las alegaciones deben rechazarse por que no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la providencia de inadmisión, como por otra parte se aprecia también el en auto de 29 de mayo de 2014 (R. 6.2014) que inadmitió el recurso interpuesto por la misma empresa y donde se alegó la sentencia de contraste también alegada en este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1225/2013 , interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 725/2011 seguido a instancia de D. Carlos contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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