ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7987A
Número de Recurso3344/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1373/2012 seguido a instancia de Dª Esperanza contra ICTS GENERAL SERVICES S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Belén Zarza Herrera en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta del contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora en las actuaciones, con categoría profesional de agente non contact, fue despedida el 2 de octubre de 2012 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con especial referencia a la situación de conflicto laboral creado en el puesto de trabajo de Barcelona. Anteriormente, la actora había formulado denuncia a la inspección de trabajo por reducción de su jornada sin habérsele notificado, luego porque la empresa no le facilitaba medios de protección personal y ropa de abrigo, y en abril de 2012 formuló otra denuncia por la decisión empresarial de trasladarla a Barcelona. En este caso presentó demanda ante los juzgados de lo social impugnando el traslado y se dictó sentencia declarando la nulidad del traslado por atentar contra la garantía de indemnidad de la demandante. Dicha sentencia estaba recurrida en suplicación al tiempo de dictarse la sentencia de despido de la que dimana el presente recurso. El juez de lo social ha declarado la improcedencia, pero la sentencia recurrida revoca el fallo y declara nulo el despido. En esencia la Sala viene a decir que los hechos probados y el traslado a Barcelona acordado el 13 de marzo de 2012, donde no había vacante para la actora y la ocupaban temporalmente en distintos puestos, evidencian que hay una relación causa efecto entre la denuncia de la reducción de jornada y de salario, el traslado y el despido que, como ya declaró el juez de lo social, es una represalia de la empresa y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora.

La empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2008 (R. 3718/2008 ), que enjuicia el despido disciplinario acordado el 18 de enero de 2008 y precedido de dos demandas judiciales, una de disfrute de las vacaciones de 2007, y otra en relación con el impago de paga extraordinaria de junio de ese año, así como de una denuncia ante la inspección de trabajo presentada en noviembre de 2007 por vulneración de normas sobre seguridad e higiene. La sentencia confirma la declaración de procedencia efectuada en la instancia, tras desestimar la pretensión de nulidad del actor. Ante las acciones descritas la sentencia entiende que podrían demostrar un móvil empresarial de atentar contra la garantía de indemnidad si no fuera por la gravedad de los hechos imputados en la carta de despido, ajenos por completo a la previa actuación reivindicativa. Hechos que consisten en insultos a dos compañeros de trabajo y de signo xenófobo a otra compañera rumana.

La empresa destaca en su recurso que la sentencia impugnada aplica el efecto positivo de la cosa juzgada partiendo de una resolución judicial que no es firme, y también que no hay prueba indiciaria de la lesión de un derecho fundamental para lo que cita diversos párrafos de la fundamentación jurídica de la instancia declarándolo así. En realidad, los razonamientos del juzgado se centran en el hecho probado octavo donde se recoge la situación en el centro de trabajo de Barcelona y los conflictos de la actora con el resto de los compañeros, lo que provocó la queja de la coordinadora del centro al director general sobre dicha conducta, sus continuas amenazas y la desestabilización creada en el grupo de trabajadores, que nunca habían tenido problemas.

En cualquier caso, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no discute la improcedencia del despido, y en cuanto a la nulidad considera que las denuncias formuladas y la declaración judicial de una conducta atentatoria de la garantía de indemnidad por parte de la empresa son indicios suficientes para considerar vulnerado un derecho fundamental de la demandante. La sentencia de contraste aprecia también indicios suficientes de una actitud de represalia por parte de la empresa pero la conducta imputada en la carta de despido tiene la suficiente gravedad como para justificar la decisión de extinguir unilateralmente el contrato por razones disciplinarias.

Las alegaciones deben rechazarse porque no alteran el anterior razonamiento en la medida en que se mantienen en un plano doctrinal y de valoración de los hechos probados, de modo que debe mantenerse la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1545/2013 , interpuesto por ICTS GENERAL SERVICES S.L. y Dª Esperanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1373/2012 seguido a instancia de Dª Esperanza contra ICTS GENERAL SERVICES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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