ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7984A
Número de Recurso2687/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 76/2012 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra AIRSAT MARBELLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013, se formalizó por el procurador D. Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de AIRSAT MARBELLA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carlos de Grado Viejo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía concede en Málaga de 11 de julio de 2013 (R. 832/2013 )- que el actor, que prestaba servicios con la categoría de peón para la empresa demandada desde el 16 de enero de 2008, tuvo un accidente de tráfico el 2 de noviembre de 2011 a las 10 horas. Conducía un vehículo de la empresa y, al realizar una maniobra consistente en cambiarse del carril izquierdo al derecho por la avenida por la que circulaba para efectuar un giro a la izquierda prohibido, fue embestido por otro vehículo que circulaba por el carril izquierdo a gran velocidad. Tras el accidente el vehículo de la empresa quedó en condiciones tales que era mas elevado el importe de la reparación que su valor en el mercado.

En el correspondiente atestado se decía: "Tanto el giro a la izquierda como el cambio de sentido está prohibido por las señales verticales indicadas en el croquis".

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor que fue declarado improcedente en la instancia, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia ahora impugnada.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 23 de julio de 2004 (R. 488/2004). Dicha sentencia confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda del actor, también despedido como consecuencia de varios incidentes acaecidos cuando conducía una grúa de la empresa demandada. En este caso se imputa en la carta de despido haber ocasionado hasta cuatro siniestros en diferentes fechas, además de daños en la grúa y se alude en la comunicación a que tales hechos son reiteración de otros similares por los cuales ya había sido sancionado el trabajador. En suplicación se debate exclusivamente acerca de si se ha producido una doble sanción por los mismos hechos. Alegación que rechaza la Sala por entender que los hechos por los que el actor fue sancionado son distintos a los que se reflejan en la carta de despido.

De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción es inexistente, pues difieren las conductas que dan lugar a los despidos, así como circunstancias en las que los accidentes se producen. Frente a lo expuesto respecto a la sentencia recurrida -en la que se razona que en el único accidente al que se hace referencia en la carta de despido hubo concurrencia de culpas, dado que si bien el giro que pretendía hacer el actor estaba prohibido, el otro conductor circulaba a gran velocidad-; en la de contraste se imputa al actor haber provocado hasta cuatro accidente, así como desperfectos en la grúa.

Además, tampoco son coincidentes las cuestiones debatidas, dado que en el caso de autos se debate acerca de la responsabilidad del actor en el accidente y si su conducta es constitutiva de una trasgresión la buena fe contractual, mientras que en el de contraste se resuelve acerca de si procede o no declarar la improcedencia del despido por aplicación del principio "non bis in idem".

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de AIRSAT MARBELLA S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Carlos de Grado Viejo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 832/2013 , interpuesto por AIRSAT MARBELLA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 76/2012 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra AIRSAT MARBELLA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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