ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7983A
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 49/13 seguido a instancia de D. Ovidio contra CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, S.A. y CAT MANIPULACIONES PALENCIA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de diciembre de 2013, R. Supl. 1941/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictad por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido objetivo presentada por el trabajador frente a la empresa CAT Manipulaciones Palencia, S.L. y CAT España Fletamentos y Transportes S.A.

El demandante prestaba servicios desde el 01-01-2006 para la empresa demandada CAT Manipulaciones Palencia S.L., como jefe de equipo, en el centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato, y mediante escrito de 30 de noviembre de 2012, la empresa comunicó al trabajador su despido objetivo.

La sentencia de suplicación, previa admisión de la adición de un nuevo hecho probado en el relato fáctico de la sentencia, desestima la pretensión de nulidad del despido basado en el móvil antisindical, aunque se parta de considerar el conocimiento por parte de la empresa de la afiliación del actor a CCOO, puesto que el mismo ya fue incluido en unos EREs extintivos que la empresa tramitó sin resultado en 2009, no constando que la empresa conociera entonces afiliación sindical alguna, ni que la tuviera el actor. La Sentencia de suplicación argumenta que es cierto que de los 5 despedidos en noviembre de 2012, 4 estaban afiliados a CCOO, y uno no lo estaba, lo que a priori pudiera conducir a una sospecha de móvil antisindical, pero resulta evidente para la Sala de Suplicación que la selección realizada nada tiene que ver con la misma, sino con la puntuación asignada siguiendo unos criterios especificados en la misma tabla de salida, siendo unos objetivos y otros subjetivos, o mezcla de ambos, criterios que parecen similares a los seguidos en 2009 y tan válidos para la Sala como cualquier otros; destacando que la puntuación obtenida por otros trabajadores también afiliados a CCOO, con esos factores de valoración subjetiva o cuasisubjetiva, salvo el relativo a la valoración de la dirección, que representa el 10 % del total, les situaba en los últimos puestos de salida, por lo que considera la sentencia que mal cabe concluir la presencia de móvil antisindical como causa de despido del actor.

En cuanto a la petición subsidiaria de declaración de improcedencia del despido, la Sala, en relación a lo argumentado por la parte recurrente, respecto de la existencia de grupo de empresa y la necesidad de acreditar tal la causas productivas dentro del grupo, también es desestimado puesto que la propia demanda se dirige frente a dos empresas y por considerar la Sala que la sola participación de una en las otras, aunque sea ostentando el 100% de su capital, no conlleva sin más la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Se añade a ello el hecho de que siendo las causas alegadas de carácter productivo, la jurisprudencia exige que el ámbito de apreciación de concurrencia de tales causas sea el del espacio o sector concreto de actividad empresarial en que haya surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, que es este caso la campa de Palencia, en la que el actor prestaba sus servicios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador, y tiene por objeto la declaración de nulidad de su despido basado en la existencia del móvil antisindical.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 12-7-2012 (R. 2959/2011 ). Dicha resolución desestima del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, VISABREN S.A., y, estimando el recurso interpuesto por el trabajador, confirma la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que contiene sobre el fondo del asunto (que declaró la nulidad del despido del actor por violación de derecho fundamental), y modifica su relación fáctica.

El demandante ha trabajado para la demandada VISABREN, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Desde el mes de julio de 2010 viene prestando servicios en Mina Las Cruces y nunca ha prestado servicios a la demandada con destino en ningún colegio público de Sevilla. Está afiliado al sindicato CSI-CSIF desde 2010, lo que conoce la empresa. Tiene presentadas reclamaciones a la empresa tanto ante el Cemac como directamente a la empresa, por diversos motivos. Con fecha 27-8-2010 la demandada notificó al trabajador la carta de despido objetivo por causas organizativas y de producción, con efectos desde el 12-9-2010. Junto al demandante fueron despedidos, por la misma causa, otros 15 trabajadores, de los cuales 9 también están afiliados al CSI-CSIF, y de los cuales 2 prestaban sus servicios en Mina Las Cruces. Para suplir a los 3 trabajadores despedidos que servían en Mina Las Cruces, la empresa ha destinado a dicho servicio a otros 3 trabajadores. A la fecha del despido existían en la empresa otros 45 trabajadores que tienen menos antigüedad que el demandante y que no fueron despedidos en dicha fecha. La demandada VISABREN tiene adjudicado por el Ayuntamiento de Sevilla el contrato para la vigilancia de los colegios públicos de la capital, que con fecha de efectos 1-9-2010 se ha visto reducido, habiéndose pasado en el período de julio de 2009 a junio de 2010 de un total de 77.220 horas contratadas a 37.481 horas contratadas.

En lo que aquí se debate, alega la empresa en suplicación que el accionante no aportó indicios de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ni de que su cese estuviera motivado por su pertenencia a CSIF. Lo que no tiene favorable acogida por la Sala, quien considera que el actor aportó indicios suficientes de la posible existencia de una vulneración a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a afiliarse a un Sindicato y a ejercer la actividad sindical en la empresa, así como del derecho a participar en las elecciones a representantes de los trabajadores, pues acredita: 1º) su afiliación al CSIF 2º) ninguna vinculación con la contrata de vigilancia de los Colegios Públicos de Sevilla, al ser su centro de trabajo las instalaciones de la Mina Las Cruces. 3º) De de los 16 despedidos 10 eran afiliados al CSIF, tres de los cuales prestaban servicios en Mina Las Cruces. 4º) Para suplir a los tres trabajadores despedidos de minas Las Cruces, han sido destinados a tal centro de trabajo otros tres trabajadores. Todo el conjunto e tales datos suponen indicios más que razonables de que el cese del trabajador actor pudo estar motivado por móviles antisindicales, resultando por tanto correcta la inversión de la carga de la prueba acordada por el Magistrado de instancia.

En el siguiente motivo se aducía por la empresa que el cese del trabajador por motivos objetivos viene justificado por la reducción de la contrata del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla del servicio de vigilancia de los Colegios Públicos y del derecho de la empresa a la libre elección de los trabajadores para extinguir su relación laboral. Lo que tampoco se estima, porque si bien ya la Sala había indicado que la reducción de la contrata de vigilancia de los Colegios Públicos con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla es una justa causa de amortización de puestos de trabajo por lo que la extinción de los contratos en la mayoría de los casos estaría justificada, a lo que se opone es a la elección del actor para cesar en el puesto de trabajo. Argumenta que siendo conforme a ley la libertad de la empresa en la elección de los trabajadores, es necesario que se acredite un mínimo de vinculación del trabajador elegido con las circunstancias productivas y organizativas que alega la empresa para justificar la extinción de su contrato de trabajo, pues en otro caso la designación de este trabajador resultaría del todo arbitraria, en cuanto el artículo 14 del Convenio colectivo establece una especial vinculación de los trabajadores de este sector con el puesto de trabajo que desempeñan persiguiendo el mantenimiento del empleo, resultando necesario para justificar la amortización de un puesto de trabajo probar por parte del empresario la existencia de una mínima conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas y la superación de la situación desfavorable producida por la reducción de la contrata. Y dada la ausencia de vinculación del actor con la contrata que se ha visto reducida, prestando servicios en otro centro de trabajo para el que además se exigía una formación específica, y sin que la empresa alegue otra causa para justificar la extinción de su contrato más que su simple decisión discrecional, es claro, que el cese es arbitrario y carece de justificación, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida incluso en la cantidad que se fija en la misma de 100 euros como resarcimiento por el perjuicio que ha causado al trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, no obstante tratarse en ambos casos de despidos objetivos por causa productiva, que se estima concurre, reclamando los actores la declaración de nulidad de sus despidos por violación del derecho fundamental de libertad sindical, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados por las resoluciones. Así, en la sentencia recurrida el actor ya fue incluido en unos ERE extintivos que la empresa tramitó sin resultado en 2009 y no consta que la empresa conociera entonces afiliación sindical alguna, ni que la tuviera el actor; la selección realizada está en función de la puntuación asignada siguiendo unos criterios especificados en la misma tabla de salida, y dichos criterios parecen similares a los seguidos en 2009 y que con esos mismos criterios, otros varios trabajadores afiliados a CCOO figuran en los últimos puestos de salida. Mientras que lo acaecido en la sentencia de contraste es muy distinto: el trabajador despedido está afiliado al sindicato CSI-CSIF desde 2010, lo que conoce la empresa; tiene presentadas reclamaciones tanto ante el Cemac como directamente a la empresa, por diversos motivos; desde el mes de julio de 2010 viene prestando servicios en Mina Las Cruces, puesto para el que se exigía una formación específica, y nunca ha prestado servicios a la demandada con destino en ningún colegio público de Sevilla, siendo extinguido su contrato con base la reducción de la contrata del el Ayuntamiento de Sevilla para la vigilancia de los colegios públicos de la capital; junto al demandante fueron despedidos, por la misma causa, otros 15 trabajadores, de los cuales 9 también están afiliados al CSI-CSIF, y de los cuales 2 prestaban sus servicios en Mina Las Cruces y para suplir a los 3 trabajadores despedidos que servían en Mina Las Cruces, la empresa ha destinado a dicho servicio a otros 3 trabajadores; a la fecha del despido existían en la empresa otros 45 trabajadores que tienen menos antigüedad que el demandante y que no fueron despedidos en dicha fecha; y no se acredita un mínimo de vinculación del trabajador elegido con las circunstancias productivas y organizativas que alega la empresa para justificar la extinción de su contrato de trabajo, resultando su designación arbitraria y sin justificación por parte de la empresa.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no apreciarse las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 20 de junio de 2014 considera que se trata de dos supuestos de hecho idénticos en los que se llega a conclusiones jurídicas contrarias, y que mientras en la de contraste existiendo indicios de la existencia de móvil antisindical resultó correcta la inversión de la carga de la prueba, en la recurrida, y según siempre la parte aquí recurrente, a pesar de la sospecha de móvil antisindical, se descarta tal móvil, sin más argumentos que la existencia de una tabla o lista negra elaborada por la empresa a efectos de posibles despidos, y concluye la recurrente, que ni siquiera se plantea la Sala cómo puede ser que tal lista siga siendo la misma casi cuatro años después o que las valoraciones contenidas en la misma no se hayan modificado en absoluto.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1941/13 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 49/13 seguido a instancia de D. Ovidio contra CAT ESPAÑA FLETAMENTOS Y TRANSPORTES, S.A. y CAT MANIPULACIONES PALENCIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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