ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7980A
Número de Recurso2942/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 767/11 seguido a instancia de D. Cirilo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIEZA Y RADIO CIEZA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 16 de julio de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, R. Supl. 369/12 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora Radio Cieza, y el Iltmo. Ayuntamiento de Cieza, contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 8 de Murcia, y en materia de despido, revocando aquella sentencia, con desestimación de la demanda y absolviendo a los demandados de los pronunciamientos formulados en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido del trabajador, frente a la empresa municipal radio Cieza S.L. y Ayuntamiento de Cieza, y había declarado la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las codemandadas a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

De los hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador había venido prestando servicios para la empresa municipal Radio Cieza, S.L., y tras disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria de cinco años, solicitó su reingreso en la empresa, con fecha 1 de julio de 2011.

La empresa denegó al solicitud de reingreso manifestando que en la actualidad no existía vacante alguna en la plantilla de personal de la empresa Radio Cieza, S.L.

En las actuaciones obra certificación de la secretaria del Consejo de Administración de Radio Cieza de 29 de junio de 2011, de la que se desprende que durante los años 2010 y 2011 dicha empresa tenía en activo a dos trabajadores que eran el director y el locutor.

La Sala de suplicación entiende que en cuanto a la infracción que se denuncia del art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , el recurso debe prosperar, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el trabajador excedente, matizando la Sala que se sobreentiende, en excedencia voluntaria común, conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa y no un derecho incondicional ejercitable de manera inmediata.

En el caso de autos, manifiesta la sentencia de suplicación, que la demandada no ha procedido a contratar a otro trabajador para desempeñar el puesto de trabajo del actor, sino que ha reordenado los puestos de trabajo que integran la empresa, habiéndose generado de facto su amortización, y que la actividad que el demandante desarrollaba como agente de ventas ya no se realiza en la empresa, pues no se contrató a tal fin a otro trabajador, y así en el momento en que el trabajador solicita su reincorporación el puesto de trabajo ya no existe porque la empresa no lo cubrió ante su innecesariedad.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, por entender que la sentencia de suplicación interpreta de forma errónea los apartados 2 y 5 del art. 46 , 49 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia que los interpreta, y alega que en la sentencia de contraste que aporta, se equipara la negativa empresarial a un despido improcedente y en la recurrida se sostiene que el recurso debe ser estimado ya que la vacante debe asociarse con la efectiva necesidad de ejecutar algún trabajo, no con aspectos puramente formales, relacionados con el puesto de trabajo en abstracto.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2001, R. Supl. 4744/2000 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada por el juzgado de lo social Nº 32 de Madrid, en demanda por despido frente al ente Público Radiotelevisión Española, Radio nacional de España y Televisión Española, y revocando aquella, declaró improcedente el despido del trabajador condenando a las demandadas a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, el trabajador había trabajado como redactor para la demandada y se le concedió una excedencia voluntaria indefinida por incompatibilidad, con efectos de 27 de noviembre de 1997.

El 25 de noviembre de 1999 solicitó el reingreso en el servicio activo, y por escrito del director de personal del ente público RTVE se puso en su conocimiento la imposibilidad de acceder a la petición de reingreso por no existir vacante por encontrarse sobredimensionada la plantilla aprobada por el Consejo de Administración de RTVE.

La Sentencia de contraste estima el primer motivo de recurso que proponía un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que constaba que con fecha 23 de diciembre de 1999 , el director Gerente del Grupo RTVE firma la convocatoria General 1/1999 para la provisión de 244 plazas de plantillas del grupo radiotelevisión Española, de conformidad con el acuerdo del consejo de Administración de Radiotelevisión Española de fecha 23 de noviembre de 1999, y que la referida convocatoria oferta quince plazas de redactor y seis de locutor comentarista.

Del mismo modo admite la sentencia de contraste como hecho notorio la unidad empresarial pública que constituyen las sociedades demandadas y finalmente en cuanto a la infracción que se alegaba en el recurso de los arts. 45 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que existen vacantes que pueden ser cubiertas por el actor, considera la Sala de contraste que sentada la existencia de un grupo de empresas formado por las entidades demandadas, y acreditada la existencia de vacantes, que no se cuestiona de contrario, basándose la oposición exclusivamente en la negación de la existencia de tal grupo, es claro que las demandadas debieron de proceder a reincorporar al trabajador en una de tales vacantes, cuando lo solicitó, poniendo fin a su situación de excedencia.

La contradicción no puede estimarse puesto que las situaciones que se plantean en los supuestos de hecho son difícilmente comparables.

En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida la empresa, una emisora local dependiente de un ayuntamiento, tiene en plantilla a dos trabajadores durante el año previo a la solicitud de reincorporación y los seis meses previos del año en el que solicita el reingreso, con categoría de directos y locutor, siendo la categoría del trabajador demandante la de agente de ventas, de donde deduce al Sala que tras la excedencia del actor la demandada no ha procedido a contratar a otro trabajador para desempeñar el puesto de trabajo, con lo que la empresa ha reordenado los puestos de trabajo y el puesto del actor ya no está configurado dentro de la empresa habiéndose generado de facto su amortización.

En la de contraste, además de considerar el hecho relevante del grupo de empresas, se estima otro hecho probado que manifiesta que el 14 de diciembre de 1999 se manifestó al trabajador la imposibilidad de acceder a su petición de ingreso, y el día 23 de diciembre de 1999 el director Gerente del Grupo firmó la Convocatoria General 1/1999 para la provisión de 244 plazas de las plantillas del Grupo Radiotelevisión Española, ofertándose en la referida convocatoria quince plazas de redactor y seis de locutor comentarista, siendo la de redactor la categoría del trabajador demandante.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 27 de mayo de 2014, entiende que sí existe contradicción entre ambas sentencias, puesto que lo que la jurisprudencia exige es que las sentencias adopten pronunciamientos diferentes respecto de una misma cuestión jurídica y así en el presente la sentencia que se recurre en unificación interpreta de manera errónea los apartados 2 y 5 del art. 46 , 49 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cirilo , representado en esta instancia por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 369/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIEZA Y RADIO CIEZA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 767/11 seguido a instancia de D. Cirilo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIEZA Y RADIO CIEZA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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