ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7974A
Número de Recurso2168/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 707/12 seguido a instancia de D. Justiniano contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Estíbaliz Cordón Jiménez, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia que se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina es la dictada por la Sala social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de junio de 2013 , que estimó el recurso de suplicación formulado por la parte actora y revocó la sentencia de instancia de 13 de noviembre de 2012 ., declarando improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido objetivo formulada por el trabajador declarando la procedencia del despido objetivo individual y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas.

En los hechos probados de dicha sentencia de instancia, consta que el actor, vigilante de Seguridad, ha venido prestando servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., desde el 2 de agosto de 2004. La empresa demandada, mediante carta de 06-06-2012 y efectos de la misma fecha, comunica al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, económicas, manifestando a continuación que el cliente, Diputación de León, ha reducido sustancialmente el servicio de vigilancia prestado desde el año 2010, con una reducción del 50% con respecto a la licitación anterior. manifiesta igualmente la empresa que pese a los intentos realizados, hasta la fecha de la carta de despido, por mantener la retribución del trabajador a jornada completa y al no poder seguir dándole ocupación efectiva plena, entiende que concurren sobradas razones económicas, de producción y organizativas exigidas en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , viéndose en la obligación de proceder al despido objetivo del trabajador por los expresados motivos económicos, por lo que la empresa ha tomado la decisión de proceder la amortización y consecuente extinción del contrato de trabajo.

La sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, estima el recurso del trabajador acogiendo las razones alegadas por éste, por tener acreditado que la empresa en fechas cercanas al despido, realizó numerosos contratos con diferentes tipos de contratación, conforme al informe de vida laboral de los trabajadores de la empresa, y sin que por ésta se hayan acreditado ni las razones de esas nuevas contrataciones ni por qué no pudo completar la jornada del trabajador despedido, fijo discontinuo -que se vio afectada por la reducción horaria de la contrata- y así evitar su despido, antes de hacer contrataciones temporales nuevas y numerosas. En el mismo sentido, añade la sentencia en su razonamiento, en este caso ha de darse prioridad al traslado (voluntario para el trabajador), frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos, y aunque esta obligación de trasladar antes que contratar, no figure expresamente en la norma, entiende la sala de suplicación, puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa".

La Sentencia de contraste dictada por la Sala VI en unificación de doctrina, desestimó el recurso en el que se denunciaba la infracción del artículo 52 c) en relación con el artículo 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores , manifestando que el recurso no puede prosperar por falta de contenido casacional, ya que la sentencia recurrida (que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada absolviéndola de la pretensión formulada por el trabajador) ha resuelto de conformidad con la doctrina de la Sala, sin que existan razones para cambiar los criterios de ésta última, reproducidos en la muy reciente de 16 de mayo de 2011 (R. 2727/10) y que a continuación resume.

La cuestión debatida consistía en decidir si la finalización de una contrata de servicios por causas ajenas a la voluntad del empleador justifica un despido objetivo del trabajador adscrito a tal contrata, por causas productivas. La Sala en el propio extracto de su doctrina, recuerda que el art. 52-c del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado "otro puesto vacante de la misma".

La contradicción no puede estimarse por cuanto en la sentencia recurrida, la existencia de una contratación masiva de trabajadores ajenos por parte de la empresa demandada, es la circunstancia que la sala de suplicación considera incompatible con una medida de amortización de un puesto de trabajo, como decisión que contribuya a superar las dificultades de la empresa y éstas únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra medida racional en orden a la eficacia productiva, concluyendo que tal doctrina en el caso de autos hace muy difícil justificar la necesidad de amortizar un determinado puesto de trabajo cuando en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores.

Esta circunstancia, sobre la que la sala de suplicación fundamenta su resolución, no concurre en el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, por lo que no es posible apreciar finalmente la contradicción que se pretende.

A lo anterior ha de añadirse que las fechas de los despidos respectivos, la de la sentencia de suplicación: 6 de junio de 2012 , y la de contraste: 7 de septiembre de 2009 , hace que tales hechos deban ser enjuiciados a la luz de los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los trabajadores , afectados de cambios legislativos que han incidido de manera directa en su redacción, por lo que tampoco puede apreciarse la contradicción de las resoluciones dictadas al efecto.

TERCERO

Por providencia de 3 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ha transcurrido el plazo concedido sin que por la parte recurrente se haya presentado escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EULEN SEGURIDAD, S.A., representado en esta instancia por el la Letrada Dª Estíbaliz Cordón Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 783/13 , interpuesto por D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 13 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 707/12 seguido a instancia de D. Justiniano contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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