ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7973A
Número de Recurso3209/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 524/09 seguido a instancia de D. Fernando contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre trabajador subrogado por la empresa Swissport Menzies Handling Lanzarote UTE; derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el convenio de la empresa cedente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 11 de julio de 2013, R. Supl. 1326/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), que fue confirmada íntegramente y en la que se declaró reconocer el derecho de la actora a obtener billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, en las mismas condiciones que las establecidas en el XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y si personal de tierra, y en la misma o similar compañía aérea, condenando a la empresa FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., a estar y pasar por dicha declaración, disponiendo de todo lo necesario para su plena y pacífica efectividad.

Razona al respecto, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes, que se trata de una trabajadora que pasó a prestar servicios en la empresa FLITIGHTCARE S.L. en virtud del denominado proceso de recolocación voluntaria, disponiendo el art. 67.d.7 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en el Aeropuerto , que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, en este caso Iberia LAE S.A.

La trabajadora solicitó su pase voluntario a FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., siéndole de aplicación hasta la fecha de su cesión el XVII Convenio Colectivo de Iberia LAE, S.A.

La Sala de suplicación, con remisión a resoluciones precedentes de la misma, manifiesta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en Eurohandling UTE a obtener tanto de dicha empresa como de Iberia, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar, que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior.

La sentencia manifiesta que tratándose de un derecho de origen convencional que tenían los trabajadores de Iberia y que mantuvieron debido a la subrogación, hay que suponer que, tal y como dispone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores las relaciones laborales de los trabajadores subrogados seguirán rigiéndose por el Convenio Colectivo que en el momento de transmisión fuese de aplicación en la empresa transferida y ello se mantendrá hasta la fecha de expiración del Convenio Colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo, que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

La mercantil demandada, FLIGHTCARE, S.L. (actualmente denominada SWISSPORT SPAIN, S.L.), disconforme con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de octubre de 2005 (R.. 697/02 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Ineuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Ineuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial (no incluida en el ámbito del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ), entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", en el caso que examina la sentencia recurrida se toma en consideración para alcanzar un pronunciamiento positivo lo estipulado en el art. 67 del I Convenio Colectivo general del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE 31-5-2005) y el contenido de la oferta de recolocación voluntaria de los trabajadores, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste, en la que, como terminamos de relatar, el debate judicial pivotó sobre si la subrogación operada como consecuencia de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió el traspaso de funciones de "handling" desde la empresa Iberia LAE SA a Ineuropa Handling UTE incluía el derecho a disfrutar de billetes de tarifa reducida y con descuento.

TERCERO

Por providencia de 10 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir la identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 13 de mayo de 2014 considera que tanto en lo que respecta a los hechos que subyacen en ambas sentencias comparadas, como por los fundamentos y las pretensiones que en ambos supuestos se deducen concurre la contradicción requerida, no afectando las posibles diferencias que pudieran apreciarse entre una y otra, a ninguno de los elementos relevantes de los procesos sometidos a comparación, sino que en todo caso podrían aludir a cuestiones meramente circunstanciales, accesorias y mínimas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1326/11 , interpuesto por FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 524/09 seguido a instancia de D. Fernando contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre trabajador subrogado por la empresa Swissport Menzies Handling Lanzarote UTE; derecho a obtener billetes de avión en las mismas condiciones establecidas en el convenio de la empresa cedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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