ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7971A
Número de Recurso1930/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el incidente concursal nº 824/2012 dimanante del concurso voluntario nº 1433/2011 seguido a instancia de D. Andrés contra la concursada BRONCES GIFER S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que desestimaba la pretensión formulada y declaraba no ha lugar a la nulidad del auto de 7 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En todo caso, El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9-4-2013 (rec. 571/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, igualmente desestimatoria de su demanda incidental, que declara no haber lugar a la nulidad del auto de 7-5-2012 del Juzgado de lo Mercantil, que aprobaba el expediente colectivo de regulación de empleo.

En el seno del concurso de acreedores relativo a la entidad BRONCES GIFER SL tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil, se promovió en su día por parte legítima expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de contratos de trabajo de los que era empleadora la concursada, formándose el oportuno expediente que, debidamente tramitado, vino resuelto por auto de fecha 7-5-2012. Entre los trabajadores afectados se encontraba el actor, que se ha suscitado incidente concursal en materia laboral para postular la nulidad de la indicada resolución judicial aprobatoria del expediente colectivo, sin que se cuestionen las circunstancias personales del actor tenidas en cuenta.

La Sala desestima los seis primeros motivos del recurso del actor, que tienen por objeto la modificación fáctica. Los motivos séptimo a décimo se redactan al amparo del art. 193.a) LRJS , en ellos, con denuncia de los preceptos que se entienden infringidos y solicitud de nulidad de actuaciones, se alega en esencia: a) En el séptimo, indefensión el no traer a las actuaciones las del incidente 93/12; lo que no se estima porque no se aprecia indefensión ya que el recurrente ha podido presentar en el incidente la prueba documental que ha considerado conveniente. b) En el octavo, que el trabajador debió ser admitido como parte en el proceso del ERE; lo que no se estima, porque es parte en este incidente, con lo que ninguna indefensión se le ha causado y en el seno del mismo puede combatir las cuestiones que le afecten. c) En el motivo noveno alega que el legal representante de los trabajadores no fue convocado al periodo de consultas, pues las elecciones son nulas desde el Laudo de 25-7-2011 y los representantes salidos de dichas elecciones nulas no ostentan representación, y d) en el décimo motivo alega que la trabajadora que era la legal representante de los trabajadores no fue convocada al periodo de consultas, lo que tampoco se estima, porque consta que fueron llamados al periodo de consulta los integrantes del comité de empresa anterior y la mayoría absoluta de ellos (5 miembros), suscribió el acuerdo. Y la Sala concluye indicando que el presente incidente únicamente puede tener por objeto las "cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual", por lo que no planteándose por el recurrente discrepancia alguna respecto a las individualizadas cuestiones de la relación laboral del actor el recurso deberá ser desestimado, sin que se aprecie indefensión alguna pues el recurrente ha podido presentar la prueba documental que ha considerado conveniente a sus intereses sobre los hechos en los que no hubiera conformidad y a los que se ciñe el presente incidente, conforme a los dispuesto en el art. 195 de la Ley Concursal ; debiéndose tener en cuenta que la misma Sala mediante auto de 16-10-2012 desestima la queja instada por el actor contra la resolución del Juzgado Mercantil que inadmite el recurso de suplicación que había anunciado frente al auto resolutorio del expediente de regulación de empleo tramitado en el seno del concurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de cinco motivos para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste, solicitándose la nulidad "de las resoluciones" y la reposición de las actuaciones "a dicho instante procesal a fin de que se repare la infracción y después se siga el proceso por sus trámites legales, todo ello sea cual sea el motivo que se estime, aunque se deba declarar nulo el auto dictado en el incidente del ERE, todo ello en relación con el suplico de la formalización del recurso de suplicación".

TERCERO

En el primer motivo se alega indefensión por no practicarse la prueba documental solicitada por el actor, en concreto, la incorporación de las actuaciones del incidente concursal 93/2012.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20-7-2011 (rec. 848/2010 ). En este proceso la sentencia de instancia, dictada en autos por despido, estimó la demanda del actor y declaró el mismo como improcedente, siendo confirmada en suplicación.

En casación unificadora reitera el actor la pretensión de nulidad de lo actuado por habérsele denegado la práctica de un medio de prueba relativo a la realización de horas extraordinarias, por lo que se hubiera ampliado el importe de la condena (al respecto la sentencia de suplicación sostenía que la prueba aunque se hubiese pedido en la demanda, debía proponerse también en el acto de juicio). Esta Sala IV estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones reponiendo éstas al momento del acto de juicio para que se practique prueba de interrogatorio de parte, por entender que si bien la parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba necesariamente debe proponer ésta en el momento procesal oportuno, es posible, como supuesto de particular excepcionalidad, que la exigencia de la proposición previa se considere cumplida cuando se cumplan dos requisitos: 1) La prueba de interrogatorio de parte se estaba practicando a instancia de la otra parte y 2) Lo que se quería acreditar a través del medio de prueba denegado tenía plena relevancia en el pleito, exigencias que se cumplen en el presente supuesto.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida se dicta en un incidente concursal en materia laboral, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de despido. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida se trata de la aportación de una prueba documental consistente en un incidente concursal anterior; mientras en la de contraste se trata de la prueba de interrogatorio, debatiéndose si cabe su admisión cuanto tras haber solicitado prueba de interrogatorio con anterioridad al acto de juicio, sin que se reiterara dicha proposición en la fase de alegaciones, ésta se solicita cuando se estaba practicando a instancia de la otra parte.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto la denegación de personación del actor en el expediente que tramitaba la regulación de empleo.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 15/2012 de 12-3-2012 (rec. 3313/2007 ). En este caso, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca mediante auto de 15-12-2005 declaró el concurso voluntario de la empresa YANKO, SA y ordenó la formación de la sección (pieza separada) sexta de calificación del concurso, abriendo trámite de alegaciones "a los interesados y a los acreedores". Los sindicatos UGT y CC OO, así como los trabajadores de la empresa Yanko, S.A., entre los que se encuentran los demandantes de amparo, se personaron en la sección de calificación y solicitaron la declaración de culpabilidad del concurso con condena a diversos sujetos. El Juzgado tuvo por personados a UGT, a CCOO, y a los trabajadores mencionados en la sección de calificación, no obstante, tras diversas actuaciones, el juzgador dictó auto el 9-3-2007 por el que declaraba "la nulidad parcial de las actuaciones de la presente Sección de calificación debiendo dejar sin efecto, solo, cualquier intervención que como parte se hubiere admitido a los Trabajadores de Yanko SA y a los Sindicatos UGT y CCOO en la mencionada Sección". Auto frente al que presentan recurso de amparo un colectivo de trabajadores.

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ello porque la Ley concursal resulta diáfana al prever que se emplace a los terceros que puedan resultar afectados para que comparezcan en la sección a formular alegaciones. Por tanto, el Auto impugnado es claro que soslaya las previsiones establecidas por el ordenamiento que declaran que quien ha acreditado poseer un interés legítimo en el procedimiento pueda personarse en el mismo. La limitación de la actuación de los terceros con interés legítimo -en este caso, los aquí recurrentes- a la fase ulterior del contradictorio constituye una interpretación judicial que, apartándose de forma patente de las previsiones legales, restringe de manera constitucionalmente reprochable el derecho de acceso a la jurisdicción garantizado por el art. 24.1 CE .

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular la doctrina de la sentencia recurrida establece que el incidente concursal laboral únicamente puede tener por objeto las "cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual", y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en que en un incidente concursal no se planteaba por el recurrente discrepancia alguna respecto a las individualizadas cuestiones de su relación laboral. Mientras que la doctrina de la sentencia de comparación establece que la Ley concursal resulta diáfana al prever que se emplace a los terceros que puedan resultar afectados para que comparezcan en la sección a formular alegaciones, y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en haber dictado auto el Juzgado de lo Mercantil negando a los trabajadores la intervención como parte en la sección (pieza separada) sexta de calificación del concurso.

QUINTO

El tercer motivo de recurso va referido a la lesión del derecho de libertad sindical por no haberse negociado el expediente con los representantes legales de los trabajadores.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 238/2005 de 28-10-2005 (rec. 6006/2005 ). En la demanda de conflicto colectivo que dio origen al presente procedimiento el sindicato recurrente impugnó el horario singular establecido por la empresa para los empleados comerciales adscritos al área de comercios por considerar que con su implantación se modificaba el horario general establecido en el convenio colectivo aplicable, sin sujeción al procedimiento establecido en el art. 36.6 del Estatuto de empleados de las cajas de ahorros para el establecimiento de horarios singulares y con infracción del art. 41 ET , que exige el acuerdo con la representación legal de los trabajadores para la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos. A tal negociación individualizada recurrió la empresa tras no haber logrado obtener el acuerdo de las organizaciones sindicales, a las que convocó a tal efecto y con las que desarrolló un proceso negociador que no obtuvo resultados. En la demanda se invocó expresamente el derecho a la negociación colectiva, que se entendía vulnerado al procederse por la empresa a vaciar de contenido el carácter normativo del convenio al eludir su aplicación por la vía de los pactos individuales. El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó la demanda al apreciar igualmente inadecuación de procedimiento.

El TC señala que la cuestión de fondo planteada ya ha sido analizada en diversas ocasiones por este Tribunal; se trata, en concreto, de la afectación del derecho de negociación colectiva y, a través de él, del derecho de libertad sindical por actuaciones empresariales dirigidas a obtener a través de la autonomía individual el establecimiento de condiciones de trabajo para un conjunto de trabajadores de la empresa que modifican las previstas en el convenio colectivo de aplicación. Y concluye que la respuesta de los órganos judiciales, desestimando la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto mediante una decisión puramente procesal de inadecuación de procedimiento, privó al sindicato de la tutela de su derecho de libertad sindical, vulnerando, por ello, ese mismo derecho. Los citados órganos judiciales fundaron su decisión en una serie de consideraciones que podían tener una relevancia mayor o menor desde el plano de la legalidad ordinaria -en particular, en el marco del art. 41 LET- pero que carecían de ella en el plano constitucional desde el que la cuestión debió ser abordada. De ahí que falle estimando vulnerado el derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE ) de la demandante de amparo y ordene anular las resoluciones judiciales, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la primera de ellas, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte nueva Sentencia que resuelva la pretensión de la demandante en términos conformes con el contenido constitucional del derecho vulnerado.

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular la doctrina de la sentencia recurrida establece que fue correcto el llamamiento al periodo de consulta de los integrantes del comité de empresa anterior al declarado nulo y la mayoría absoluta de ellos (5), suscribió el acuerdo, y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en que se promovió en su día por parte legítima expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de contratos de trabajo de los que era empleadora la concursada, formándose el oportuno expediente que, debidamente tramitado, vino resuelto por auto de fecha 7-5-2012. Mientras que la doctrina de la sentencia de comparación establece la afectación del derecho de negociación colectiva y, a través de él, del derecho de libertad sindical de las actuaciones empresariales dirigidas a obtener a través de la autonomía individual el establecimiento de condiciones de trabajo para un conjunto de trabajadores de la empresa que modifican las previstas en el convenio colectivo de aplicación; no pudiendo los órganos de la jurisdicción desestimar la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto mediante una decisión puramente procesal de inadecuación de procedimiento, pues con ello se priva al sindicato de la tutela de su derecho de libertad sindical, y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en haber modificado la empresa para determinados empleados condiciones establecidas en el convenio colectivo aplicable a través de una negociación individualizada, tras no haber logrado obtener el acuerdo de las organizaciones sindicales, con infracción del derecho a la negociación colectiva sindical y, por tanto, del derecho fundamental de libertad sindical.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso versa sobre vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por haber concluido el periodo de consultas sin el legal representante de los trabajadores.

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10-2-2012 (rec. 3190/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra el auto de fecha 6-9-2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en la pieza separada de extinción colectiva de contratos de trabajo en Procedimiento Concursal, seguida a instancias de la empresa Talleres Agüeria S.A. (por el que se declaraba la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo), y lo revoca y deja sin efecto dicho, con reposición de las actuaciones al momento posterior a ser dictada la providencia de fecha 4-8-2011 para que se dé cumplimiento a lo establecido en la citada resolución debiendo las partes negociar de buena fe en orden a la consecución de un acuerdo.

Consta, tras acogerse la modificación fáctica solicitada, que por providencia de fecha 4-8-2011 se acuerda por el Juzgado de lo Mercantil "Admitir a trámite la solicitud deducida convocando a las partes, concursado, administración concursal y trabajadores, al periodo de consultas, cuya duración no será superior a diez días naturales, en que, conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 64 de la LC , deben negociar de buena fe en orden a la consecución de un acuerdo", habiendo sido notificada dicha providencia a la administradora concursal en fecha 17-8-2011, la cual al día siguiente, el 18-8-2011, presenta un escrito manifestando "que habiéndose citado a los trabajadores para negociar de buena fe la extinción de los contratos laborales conforme a las causas expuestas en la solicitud, no se ha podido obtener la mayoría exigida en el artículo 64.4 del Ley Concursal ", siendo dictada seguidamente providencia en fecha 19-8-2011 dando por finalizado el periodo de consultas y recabando informe de la autoridad laboral.

Entiende la Sala que en el presente caso el relato de hechos probados pone de manifiesto cómo ha resultado obviado cualquier intento de negociación de la concursada y la administración concursal con los trabajadores de la empresa, y es que los mismos efectivamente no consta que fueran convocados a reunión alguna por parte de la administración concursal, ni tampoco puede entenderse que existiera por parte de ésta una voluntad de llevar a cabo la efectiva apertura de un periodo de consultas con una voluntad negociadora a fin de poder alcanzar un acuerdo.

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y los debates suscitados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste habiendo sido notificada a la administradora concursal en fecha 17-8-2011, la providencia que convocaba a las partes al periodo de consultas no superior a 10 días, dicha administradora, antes de transcurrir siquiera 24 horas, el día siguiente, el 18-8-2011, presenta un escrito manifestando "que habiéndose citado a los trabajadores para negociar de buena fe la extinción de los contratos laborales conforme a las causas expuestas en la solicitud, no se ha podido obtener la mayoría exigida en el artículo 64.4 del Ley Concursal ", siendo dictada seguidamente providencia en fecha 19-8-2011 dando por finalizado el periodo de consultas y recabando informe de la autoridad laboral; de donde resulta que ha resultado obviado cualquier intento de negociación de la concursada y la administración concursal con los trabajadores de la empresa, no pudiendo entenderse que existiera por parte de las mismas de una voluntad de llevar a cabo la efectiva apertura de un periodo de consultas con una voluntad negociadora a fin de poder alcanzar un acuerdo. Y nada parecido sucede en la sentencia recurrida, en la que consta que se promovió en su día por parte legítima expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de contratos de trabajo de los que era empleadora la concursada, formándose el oportuno expediente que, debidamente tramitado, vino resuelto por auto de fecha 7-5-2012; en concreto, consta que fueron llamados al periodo de consulta los integrantes del comité de empresa anterior y la mayoría absoluta de ellos (5 miembros), suscribió el acuerdo; discutiendo el recurrente la falta de llamamiento de la que considera representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

El último motivo contiene una alegación genérica de nulidad de actuaciones, indicando que dicha nulidad fue solicitada por tres veces y no fue estimada.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 22/1989 de 28-2-1989 (rec. 1171/1986 ). El hecho básico que funda la pretensión de amparo constitucional que aquí se analiza reside en que el Tribunal de apelación -Audiencia Provincial- no tuvo en cuenta, por extravío del documento, el escrito de comparecencia o personación del apelado o recurrido (aquí recurrente en amparo), que éste presentó en la Secretaría de la Sala, lo que motivó que ésta no citara o convocara a dicha parte para la vista de la apelación, promovida por la otra, y que se dictara Sentencia, sin oír a aquélla, imponiéndole una pena más grave que la recaída en instancia.

Entiende el TC, en esencia, que en el caso ahora examinado, y teniendo presente lo que dispone la LOPJ (art. 240.2 ) es patente que la Audiencia Provincial no tenía otra posibilidad de actuación que la que llevó a término, por no existir cauce legal para acceder a la petición de nulidad, puesto que ya había recaído Sentencia -y Sentencia definitiva- en la segunda instancia, lo que es coherente con el principio de respeto a la cosa juzgada y, por tanto, y también, al principio de seguridad jurídica. Pero lo anterior no puede constituir un obstáculo para que este Tribunal, al que corresponde la defensa última de los derechos fundamentales deba amparar, si así corresponde, al demandante en cuanto ha sido condenado en un proceso en el que el propio órgano judicial sentenciador reconoce que, objetivamente, y sin culpa del ahora recurrente, ha faltado la obligada y necesaria contradicción. En consecuencia, estimar el amparo solicitado y, en su virtud, declara la nulidad de las actuaciones y decisiones, Sentencias y Autos, practicadas y dictadas a partir del escrito de personación del recurrente, en el rollo de apelación.

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular la doctrina de la sentencia de contraste establece que no obstante sea correcta la actuación de los órganos de la jurisdicción, que no pueden en la fase procesal en el que se encuentran las actuaciones decretar la nulidad de actuaciones, corresponde al Tribunal Constitucional la defensa última de los derechos fundamentales por lo que el mismo debe amparar, si así corresponde, al demandante; y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en que el Tribunal de apelación -Audiencia Provincial- no tuvo en cuenta, por extravío del documento, el escrito de comparecencia o personación del apelado o recurrido (aquí recurrente en amparo), que éste presentó en la Secretaría de la Sala, lo que motivó que ésta no citara o convocara a dicha parte para la vista de la apelación, promovida por la otra, y que se dictara Sentencia, sin oír a aquélla, imponiéndole una pena más grave que la recaída en instancia. Mientras que en la sentencia recurrida la Sala del Tribunal Superior sí ha podido pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones solicitada por el actor y lo ha hecho dando completa respuesta a cada uno de los aspectos sobre los que se pretendía la nulidad, si bien en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, en particular respecto del tercero proponiendo una valoración de los hechos distinta de la acogida por la sentencia recurrida, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 571/2013 , interpuesto por D. Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el incidente concursal nº 824/2012 dimanante del concurso voluntario nº 1433/2011 seguido a instancia de D. Andrés contra la concursada BRONCES GIFER S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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