ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7969A
Número de Recurso2482/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 625/2011 seguido a instancia de D. Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Marta Alonso Carmona en nombre y representación de D. Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente omite el necesario examen comparativo exigido por el art. 224.1 a) LRJS en los términos del art. 221.2 a) de la misma Ley . El escrito reproduce algún párrafo literal extraído de los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste que no evidencia la triple identidad exigida legalmente con la sentencia recurrida, incurriéndose así en un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, nacido el 28 de julio de 1955, solicitó el 14 de junio de 2010 pensión de jubilación que el INSS le denegó alegando que reunía 2.336 días cotizados en lugar de 5.475; 231 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 730 días y tener cumplidos 54 años de edad en la fecha del hecho causante. La profesión del recurrente fue matador de novillos y acredita al extinto régimen de profesionales taurinos 1.176 días, y 747 desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2005. El recurrente figura inscrito como demandante de empleo desde el 20 de abril de 2006 hasta el 20 de abril de 2011. La sentencia impugnada ha desestimado la demanda porque el actor no cumple los periodos mínimos exigidos, ni el genérico ni el específico, para acceder a la pensión de jubilación.

La tesis del recurso de casación para la unificación de doctrina es que aplicando el art. 36.10 del RD 84/1996 y la disposición transitoria 4ª LGSS en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, el periodo de carencia exigible es de 5.008 días y no 5.475. Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 10 de enero de 2013 (R. 2285/2012 ). En ella consta que al actor se le había denegado la jubilación anticipada solicitada el 7 de febrero de 2011, por no encontrarse en la fecha del hecho causante en situación del alta o asimilada al alta. También consta probado que el actor tras causar baja no voluntaria en el Régimen General no se inscribió como demandante de empleo; trabajó un solo día, el 20 de abril de 2010, y permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 19 de mayo de 2010 sin solución de continuidad. La sentencia reconoce el derecho razonando que el interesado estaba inscrito como demandante de empleo en los seis meses anteriores a la solicitud y lo estuvo desde el 2010, evidenciando su voluntad de no apartarse del mundo laboral.

En el supuesto de la sentencia recurrida se deniega la pensión de jubilación anticipada por no reunirse la carencia genérica ni la específica y así se acredita en el hecho probado segundo, mientras que el actor de la sentencia de contraste reúne todos los requisitos para la jubilación voluntaria y el INSS desestima la solicitud por no encontrarse de alta o en situación asimilada al alta cuando la formula. La Sala de suplicación tiene por cumplido dicho requisito por su inscripción ininterrumpida como demandante de empleo hasta la fecha del hecho causante. Por lo tanto, son diferentes tanto los supuestos de hecho como las causas alegadas por la entidad gestora para denegar la pensión de jubilación y en consecuencia las cuestiones respectivamente debatidas.

Las alegaciones deben rechazarse porque los respectivos hechos probados evidencian las diferencias apreciadas en cuanto a las causas de denegación de las pensiones y los diferentes problemas planteados en cada sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Alonso Carmona, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3497/2012 , interpuesto por D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 625/2011 seguido a instancia de D. Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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