ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7958A
Número de Recurso2878/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 7/12 seguido a instancia de Julia contra TEABLA COMUNICACIONES, S.L., sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 9 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Ricardo García Fernández en nombre y representación de TEABLA COMUNICACIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de septiembre de 2013 (Recurso 194/13 ), aclarada por auto de 23/9/2013 , confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de encargada de establecimiento, con condena a la empresa al abono de 10.513,83 euros brutos en concepto de diferencias salariales devengadas entre noviembre de 2010 y septiembre de 2012.

La demandante comenzó a prestar servicios para la empresa ET Comunicaciones, S.A., subrogándose en su contrato de trabajo la empresa ahora demanda - Teabla Comunicaciones, S.L.- con efectos de 1/5/2008. Ésta designó a la demandante como jefa de tienda en marzo de 2009. En esa fecha le abonaba el salario con arreglo a la categoría de dependienta de 22 a 25 años del Convenio Colectivo del comercio del metal de Navarra. La demandante cumplió 25 años en el 2010. La empresa continuó abonándole la nómina con arreglo a la categoría de dependienta de 22 a 25 años y comenzó a abonarle la nómina con arreglo a la categoría de dependiente de más de 25 años en octubre de 2011. Consta en el informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo que la demandante realiza funciones adicionales a las de su compañera que implican asunción de responsabilidades de gestión tanto de cara a la empresa como al cliente. La empresa demandada incluye cuatro perfiles en su carrera profesional: ayudante de dependiente, dependiente, jefe de tienda y jefe de zona y cada uno de ellos tiene una serie de funciones y características propias.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, señala que la cuestión suscitada consiste en determinar la realidad de las tareas desempeñadas a los efectos de determinar si las mismas tienen encaje en la categoría de dependienta ostentada por la actora, siendo irrelevante a estos efectos que los perfiles existentes en la empresa se correspondan con los establecidos en el convenio colectivo de aplicación. Se tiene por acreditado que la demandante desempeña funciones que implican gestión tanto interna como ante la clientela y que estas funciones superan objetivamente las acometidas por su compañera, también dependienta. Por lo que concluye que las tareas realizadas exceden de las de la categoría reconocida, declarando que la que le corresponde es la de encargada de establecimiento.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, solicitando que no se reconozca la existencia de diferencias salariales debido a que el puesto de trabajo de la demandante no se corresponde a una categoría profesional superior. En el primer motivo - y coincidente con el primer motivo del recurso de suplicación tendente a la modificación del relato fáctico - señala que se ha reconocido una categoría que no consta en el Convenio Colectivo del Comercio de Navarra, ni en la Ordenanza de Comercio, que se dice supletoria, y en el segundo, - coincidente con el de denuncia jurídica de la suplicación - que la trabajadora demandante, si bien tiene asumidas funciones superiores y diferentes de las desempeñadas por otras no las desempeña en dependencia directa de la empresa, en razón de la estructura jerárquica de la misma.

SEGUNDO

1. - El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso que carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que la recurrente se limita a copiar parcialmente la fundamentación de la sentencia invocada de contraste pero sin hacer análisis comparativo alguno entre hechos, pretensiones y fundamentos.

Tampoco efectúa la cita ni la fundamentación de la infracción legal denunciada en el primer motivo, y si bien en el segundo se cita la fundamentación podría resultar insuficiente. En el epígrafe dedicado a esta cuestión, en relación con el primer motivo, únicamente se indica que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial pero sin citar la misma. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - En el primer motivo, plantea la recurrente que la categoría reconocida a la actora por la empresa de jefa de tienda no encuentra acomodo ni en el convenio del comercio del metal ni en la ordenanza general del comercio por lo que no se puede equiparar a la categoría de encargado de establecimiento prevista en la ordenanza.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla - La Mancha de 24 de septiembre de 2008 (rec 1475/). Esta confirma la de instancia que desestimó la demanda de los trabajadores, todos ellos educadores comunitarios (grupo C nivel 20), que prestan servicios en diversos centros socioculturales del Ayuntamiento de Albacete, y en la que solicitaban se condenase a dicho Ayuntamiento a reconocer a los actores la categoría profesional de educadores sociales, grupo profesional B, nivel 22 y a percibir las diferencias de retribución existentes entre dicha categoría y la de educadores comunitarios grupo profesional C nivel 20 que ostentan los demandantes.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, el sustento de las pretensiones ejercitadas y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un grupo de educadores comunitarios que solicitan ser encuadrados en la categoría profesional de educadores social grupo B nivel 22 en la que fue encuadrado un trabajador contratado temporalmente para el desarrollo de un programa de acción social denominado "Surcos". Resulta que en la RPT del Ayuntamiento no existe la categoría profesional de educador social; y además, las actividades y tareas que efectúa el trabajador con el que se pretende la equiparación, - trabajador contratado temporalmente para la realización de un proyecto concreto, específico y excepcional - no son coincidentes con las de los demandantes; aquel desempeña sus tareas en solitario sin sumisión a organización y asume tareas formativas mucho mas intensas y delimitadas que las de los educadores comunitarios. En definitiva, la categoría de educador social no existe en el sistema de clasificación profesional del Ayuntamiento de Albacete al no recogerse en la RPT, y son distintas las funciones y tareas desarrolladas y en distintas circunstancias.

    Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que la actora, que ostenta la categoría de dependienta, solicita el reconocimiento de encargada de establecimiento -. Para resolver la cuestión, la sentencia atiende a las específicas funciones realizadas por la trabajadora, con independencia de la formal distribución de los perfiles profesionales que la empresa valora o aplica o de su correspondencia con las categorías reconocidas en el convenio. Queda acreditado con sustento en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo, que en el centro de trabajo prestan servicios la demandante y otra trabajadora, también con la categoría profesional de dependienta y la demandante realiza funciones adicionales a las de su compañera que implican asunción de responsabilidades de gestión tanto de cara a la empresa como al cliente.

  2. - Para el segundo motivo , invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de junio de 2005 (Rec 689/05 ) que con revocación de la de instancia desestima la pretensión de la actora. La trabajadora ha venido prestando sus servicios para el Ministerio de Economía y Hacienda desde el año 1.978 desempeñando tareas de puericultora (profesora de preescolar) en guardería infantil y posteriormente encuadrada como auxiliar de guardería, grupo profesional IV del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado (Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios), y reclama el derecho al percibo de las diferencias retributivas existentes entre el salario del grupo en el que se encuentra encuadrada y el salario de los Grupos II y III, por considerar que la trabajadora lleva a cabo las tareas esenciales de dichos Grupos profesionales. La sala de suplicación, sin embargo, considera que no concurren las notas esenciales de las tareas propias de los Grupos profesionales II y III y en particular al no estar presente la nota de mando sobre colaboradores y que es esencial para determinar el Grupo correspondiente. Más bien sus actividades no son sino las de la ejecución autónoma que exige habitualmente propia iniciativa que se corresponde, además, con la titulación que posee (Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente), que no la correspondiente a los Grados II y III (extremo este, posesión o no del título, sobre el que esta Sala no incide al no ser objeto del recurso interpuesto).

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, tal y como se ha puesto de manifiesto en el motivo anterior, son otros los extremos contrastados. En efecto, señala la resolución que " Se ha acreditado que la empresa recurrente designó a la actora como jefa de tienda en marzo de 2.009. Y se ha razonado en conclusión que, en la medida en que consta probado que la actora realiza funciones diferenciadas de las de dependienta y superiores a aquella, debe estar encuadrada en una categoría profesional ajustada a su real prestación, retribuyéndosele coherentemente. A todo lo anterior no obsta ni la defendida supletoriedad de la Ordenanza de Comercio ni el planteamiento del requisito de la dependencia directa de la empresa, que no son objeto de discusión ni pueden prevalecer sobre la realidad contrastada del ejercicio de unas funciones discordantes con la categoría profesional que se reconoció, pues la rebasan de forma contrastada ".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, poniendo hábilmente de manifiesto las coincidencias entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ricardo García Fernández, en nombre y representación de TEABLA COMUNICACIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 194/13 , interpuesto por TEABLA COMUNICACIONES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 18 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 7/12 seguido a instancia de Julia contra TEABLA COMUNICACIONES, S.L., sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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