ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7957A
Número de Recurso2881/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 998/11 seguido a instancia de Dª Patricia contra AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo, que apreciaba la inadecuación de procedimiento y absolvía a los demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en la preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de marzo de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia que estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento. En el caso, consta que la actora había obtenido con fecha 20-5-2009 sentencia que declaró la nulidad de su despido condenando al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado a la inmediata readmisión de la trabajadora, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de febrero de 2010 . Ante la falta de readmisión, la actora instó la ejecución de la sentencia dictándose decreto, el 25-7-2011, por el Juzgado acordando oficiar a la TGSS para que mantuviera en situación de alta a la actora y requerir al Ayuntamiento para que le abonara los salarios dejados de percibir. El 13-7-2011 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento remite comunicación a la demandante poniendo en su conocimiento la finalización del contrato, formulando la demandante demanda por despido "ad cautelam" , origen de las presentes actuaciones, dictándose sentencia en la instancia que aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento al entender que se ha seguido el proceso por despido para reaccionar frente a un acto que no lo es, al no haberse reanudado la primitiva relación laboral. Considera que el despido acordado por el Ayuntamiento de Bollullos par del Condado, por fin del contrato temporal suscrito, es un motivo más de oposición a la ejecución de la sentencia declarando la nulidad del despido, por lo que la reclamación debería plantearse en fase de ejecución de esta sentencia.

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina, planteando que el contrato temporal celebrado es valido siendo ajustada a derecho su finalización, denunciando infracción del art 49.1 c) ET . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 25 de febrero de 2009 (Rec 33/09 ). En ese caso la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la Junta de Andalucía, con categoría de técnico superior en educación infantil, y se le comunicó el fin de la relación al haber terminado el objeto del contrato concertado. La sentencia de instancia desestimó la demanda negando la realidad de un despido, declarando que el cese era ajustado a derecho, al haber terminado el objeto del contrato concertado para una obra o servicio determinado, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma al entender adecuada la contratación temporal suscrita por las partes.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el a alcance de los debates suscitados. En efecto, la sentencia de contraste no contempla unos precedentes como los de la recurrida, en la que existe una sentencia firme previa que había declarado nulo el despido de la actora por vulneración de derechos fundamentales, sin que el Ayuntamiento haya procedido a su readmisión, por lo que se instó la ejecución, habiéndose procedido al cese por finalización del contrato temporal y en base a lo cual declara dicha sentencia la inadecuación del procedimiento. Y nada semejante consta en la de contraste en la que se debate la legalidad de un contrato para obra o servicio determinado y en la que se constata que existía una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida. En el caso se estima que queda justificada la legalidad del contrato y el momento de su finalización - final del curso académico -.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente plantea un segundo motivo , que introduce ex novo en formalización en el que insiste en la incongruencia de la sentencia de instancia en relación con el Decreto previo de admisión a tramite, pero lo hace al margen del requisito de la contradicción, sin citar sentencia alguna de contraste por lo que no puede ser tomado en consideración, además de existir una falta de interrelación entre el escrito de formalización y el de preparación.

Este motivo debe inadmitirse porque existe una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con esta segunda cuestión, al no haber sido planteada en el primero de tales escritos, siendo doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 )). Es decir, la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste y fijar el núcleo de la contradicción, lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Según el apartado b) del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. La doctrina de la Sala señala -con toda claridad- que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -). Y así se mantiene que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (aparte de las ya citadas y otras muchas anteriores, SSTS; 13/11/07 -rcud 81/07 -; 27/11/07 -rcud 4684/06 -; 28/05/08 -rcud 813/07 -; 08/07/09 -rcud 722/08 -; y 02/11/09 -rcud 68/08 -).

TERCERO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de Diciembre del año en curso (rec. 1547/13 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1470/12 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 25 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 998/11 seguido a instancia de Dª Patricia contra AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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