ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7953A
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 115/11 seguido a instancia de Dª Justa contra HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Justa y estimaba el del Hospital de Sant Joan de Deu de Martorell y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación de Dª Justa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencia de 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

  1. - En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante viene prestando servicios en el hospital demandado, de Sant Joan de Deu de Martorell, con la categoría profesional de médico adjunta, y el 03/4/2006 le fue concedida una reducción jornada, que fue prorrogada en el periodo de 01/11/2010 a 31/12/2011, para el cuidado de un menor. En la demanda origen de las presentes actuaciones reclamaba el pago de 10.7689,24 € en concepto de diferencias salariales devengadas en los años 2009, 2010 y 2011, por entender que las horas de guardia o de atención continuada realizadas por debajo de la jornada ordinaria de 1688 horas/año deben abonarse al menos al precio de la hora ordinaria. La sentencia de instancia desestimó la demanda y ambas partes recurrieron en suplicación, la demandante para insistir en su pretensión y la demandada alegando la existencia de cosa juzgada. La sentencia ahora impugnada estima el recurso del hospital y desestima el de la trabajadora razonando que, si bien no cabe apreciar la cosa juzgada negativa del art. 222.1 LEC al no darse las identidades exigidas para ellos, si concurren, sin embargo, los efectos positivos de la cosa juzgada en su vertiente positiva derivados de una sentencia firme anterior en la que se desestimaba la misma pretensión pero respecto al periodo 2006-2007.

  2. - Recurre en casación la trabajadora demandante alegando que no cabe la realización de horas extras en el marco de un contrato a tiempo parcial, por lo que las horas realizadas por encima de la jornada pactada son complementarias y han de ser retribuidas al precio de la hora ordinaria, cuestión que aunque, no en estos mismo términos, puede decirse que fue alegada en suplicación debido - todo hay que decir- a la aparente confusión de la recurrente sobre las distintas instituciones.

SEGUNDO

1. No concurre la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de julio de 2010 (rollo 3334/2008 ). En ese caso los actores prestaban servicios para el Consorci Sanitari de Terrasa, como médicos adjuntos, realizando parte de su jornada en el servicio de urgencias con módulos horarios variables equivalentes a las guardias médicas de presencia física, llegando a superar en ocasiones la jornada máxima anual de 1732 horas, interesando el abono de las horas prestadas en ese servicio de urgencias a precio de la hora ordinaria, y no por debajo de la misma, como efectuaba el Consorcio demandado.

  1. Razona la sentencia de contraste que los demandantes prestan servicios a tiempo parcial, suscitándose en consecuencia la cuestión de cómo computar y especialmente cómo retribuir su jornada, lo que deberá ser resuelto aplicando la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , el art. 48.3º de la Ley 55/2003 y el Convenio Colectivo XHUP art. 37 apartados 1º, 3º, 4º, 7º y 11º, apartado este último en el que se fija la jornada ordinaria y la complementaria en 2.290 horas, a la vez que establece para los contratos a tiempo reducido con jornada reducida que la dedicación máxima anual a realizar en guardia de presencia, se reducirá proporcionalmente a la jornada contratada o reducida. En el caso, los demandantes acreditaban haber realizado una jornada muy superior, no ya a la que tenían asignada, sino incluso a la máxima establecida en convenio, por lo que la práctica empresarial de abonar las horas realizadas en servicio de urgencia, en módulos variables, a un valor inferior al de la hora ordinaria resulta contrario a la normativa citada, habida cuenta de que la práctica empresarial conduce en la práctica a la transformación del contrato a tiempo parcial en un contrato a tiempo completo pero con percibo de un precio/hora inferior a la ordinaria, confirmando por ello la resolución de instancia que había estimado la demanda.

  2. Lo expuesto evidencia que los supuestos comparados son distintos porque en la sentencia recurrida se trata de una reducción de jornada con realización de horas de guardia por debajo de la jornada ordinaria, mientras que en la sentencia de contraste los contratos se celebraron a tiempo parcial pero los trabajadores realizaban la jornada completa, excediéndose incluso en algunos casos de la jornada máxima ordinaria, recibiendo no obstante una retribución inferior que la de los trabajadores contratados a tiempo completo. Ni las instituciones son las mismas - pues la reducción de jornada es una figura distinta y sometida a diverso régimen jurídico que el contrato a tiempo parcial - ni tampoco son parecidas las situaciones comparadas, pues en el caso que ahora nos ocupa no se alcanza la jornada ordinaria, mientras que en el de contraste dicha jornada se iguala e incluso se supera. Pero, al margen de ello, lo que resulta fundamental es que la sentencia recurrida resuelve el litigio aplicando la cosa juzgada positiva derivada de una sentencia firme anterior, y eso no se produce en la de contraste, todo lo cual impide, lógicamente, que la contradicción pueda ser apreciada.

  3. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de Dª Justa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 7786/12 , interpuesto por Justa y por HOSPITAL DE SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 21 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 115/11 seguido a instancia de Dª Justa contra HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE MARTORELL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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