ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7944A
Número de Recurso1143/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 374/2012 seguido a instancia de Dª Otilia , Dª Ariadna , Dª Josefina , D. Juan Luis , D. Celso y D. Hilario contra ARTAFIL S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, se formalizó por e letrado D. Antonio Pleguezuelos Cobo en nombre y representación de Dª Otilia Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 7 de febrero de 2013 (R. 2645/2012 ) que, con revocación de la de instancia, se declara la procedencia de los despidos objetivos impugnados.

La Sala accede en primer lugar a la revisión de los hechos probados instada por la recurrente y que está dirigida a incorporar al relato los datos de facturación y venta de la empresa en los años 2010 y 2011, la evolución del precio de la resina, las pérdidas de la empresa en los años 2010 y 2011, los ERES suspensivos que han sido autorizados en la empresa en los citados ejercicios, así como la ubicación de una de las actoras en el organigrama empresarial. Considera la Sala que todos esos datos se desprenden de los documentos privados aportados por la empresa y que no fueron impugnados por los actores.

En segundo lugar, se declara la concurrencia de las causas organizativas y productivas aducidas por la empresa en las cartas de despido, así como el carácter racional y proporcionado de la medida adoptada. En concreto, se acredita que como consecuencia de la crisis económica general y del concreto sector de la construcción de la que ATARFIL, SL es una empresa auxiliar, se produjo un descenso de ventas de los productos fabricados por la empresa demandada, a lo que se unió el incremento del precio de la resina y una minoración notable en la producción.

En tercer lugar, y en cuanto a la afectación de las causas organizativas y productivas a los puestos concretos de trabajo ocupados por los seis actores, se razona que la evolución progresiva y deficitaria de la línea de producción M38, que ha hecho necesario el cierre de los productos de dicha línea de producción vinculados a la edificación, y por ende la supresión de los puestos de trabajo de los tres demandantes que estaban adscritos en fábrica 2 a las líneas de producción, al haberse reducida estas de tres a dos. En el caso de otra de las actoras, consta que dependía directamente del director de edificación, que también ha sido despedido; en definitiva, ambos estaban vinculados a los productos que se fabricaban en la línea M38. Finalmente, otra de las actoras era una de los siete técnico dedicados a las tareas de calidad que atienden a todas las líneas de producción y su cese está justificado como consecuencia de la menor carga de trabajo derivada de la caída productiva empresarial y por el cierre de dicha línea de producción, lo que justifica asimismo la extinción del contrato de la última demandante, que ostentaba la categoría de ayudante de informática.

De lo anterior se desprende que no concurre discriminación alguna, ni fraude de ley, ni abuso de derecho en la selección de los actores.

Y sin que obste a la declaración de procedencia de los despidos el que las funciones que éstos realizaban las desempeñen ahora otros trabajadores, puesto que ha de diferenciarse entre la supresión del puesto de trabajo y la de las funciones, siendo factible con arreglo a la actual redacción del art. 52.c del ET la amortización efectiva de un puesto de trabajo concreto sin eliminación de las tareas o funciones que venían desempeñándose.

Finalmente, no puede obviarse que la empresa se han tramitado en los ejercicios 2010 y 2011 dos expedientes de suspensiones colectivas de trabajo, lo que determina que no sea asumible la alegación de la parte actora de que la empresa debió adoptar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido.

Recurren los actores en casación unificadora plantando dos materias de contradicción, pero citando varias sentencias de contraste para la primera de ellas, por lo que fue requerida la recurrente de selección; requerimiento que fue respondido por escrito de 4/10/2010.

SEGUNDO

En primer lugar, se pretende combatir la valoración de la prueba y la modificación del relato fáctico realizada por la Sala de suplicación. Se selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2011 (R. 2305/2011 ), recaída en un proceso de impugnación de despido disciplinario. La Sala, tras rechazar la revisión del relato fáctico planteada por la trabajadora recurrente, considera que la conducta imputada -retraso en su reincorporación al trabajo tras alta médica- no tiene la gravedad suficiente como para justificar el despido. Por ello, con revocación de la resolución de instancia, declara su improcedencia. En lo que ahora interesa, la Sala desestima la solicitud de revisión fáctica planteada al entender que no es posible la modificación de la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia en virtud de una valoración particular contradictoria a la efectuada en sentencia. Todo ello, por ser al juzgador de instancia al que corresponde dicho cometido y por deducirse la valoración no de un solo documento sino del conjunto de pruebas practicadas. Y lo cierto en que en el caso de autos los documentos en los que la recurrente basa su solicitud - informe del EVI del INSS, resoluciones administrativas, cartas y burofaxes- no son suficientes para desvirtuar las conclusiones del juzgador de instancia ya que de su literalidad no se desprenden los datos que pretende introducir la parte en el relato fáctico.

Varios son los motivos que deben conducir a la inadmisión del actual motivo de recurso.

En primer lugar, se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 224 de la LRJS pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

En segundo lugar, no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Y en tercer lugar, no concurre la necesaria triple identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 219 de la LRJS , pues las sentencias comparadas resuelven atendiendo a la actividad probatoria de las partes, siendo los términos de los debates suscitados dispares. Así, en la sentencia impugnada la revisión fáctica se basa en documentos privados aportados por la empresa pero no impugnados por la parte actora y que no fueron valorados por el juzgador de instancia, mientras que en la de contraste se basa la modificación fáctica en documentos cuya valoración consta en la sentencia impugnados y de cuya literalidad no se desprenden los datos cuya inclusión en el relato fáctico se pretende.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

QUINTO

Finalmente, concurre la falta de contenido casacional como causa de inadmisión del recurso. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEXTO

Como segunda materia de recurso plantean los actores la inexistencia de causas de despido. Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la LRJS se invoca de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2000 (R. 1231/2000) . La aludida sentencia ha recaído en un despido objetivo por causas económicas, llegando, por el contrario, a un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora. En dicha sentencia resulta pacífica la existencia de cuantiosas pérdidas económicas. Sin embargo, toda vez que dicha mercantil cuenta con varios centros de trabajo, uno en Toledo y dos en Talavera y que no consta acreditado que el centro de trabajo de Toledo, en el que se han amortizado los puestos de trabajo, sea el que más gastos de personal genera, determina que la Sala afirme que no concurren los requisitos para que opere la medida del despido objetivo acordada.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la existencia de contradicción. En primer lugar, son distintas las causas de despido objetivo invocadas: económicas en el caso de contraste y organizativas y productivas en el de autos. En segundo lugar, porque son dispares las razones de decidir de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida en atención al puesto de trabajo ocupado por los actores en un departamento vinculado a una línea de producción que ha sido cerrada debido a la crisis del sector que repercute negativamente en los productos fabricados por la empresa y a la autorización de dos expedientes de suspensión de empleo temporales, la Sala declara la procedencia de los despidos por entender que no sólo se han acreditado las causas sino también la razonabilidad de la medida, y ello teniendo en cuenta las exigencias del art. 52 c) ET que remite al art. 51 ET , según redacción dada por el RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero. Por el contrario el debate planteado y resuelto en la sentencia de contraste es bien distinto y relativo a que de los tres centros de trabajo con los que cuenta la empresa no se ha precisado si el de Toledo -al que se refieren los despidos enjuiciados-es más costoso que los dos de Talavera, ni se ha acreditado la oportunidad y razonabilidad de la medida extintiva acordada, además de que se aplica el art. 52 c) ET en redacción distinta a la examinada en la sentencia recurrida. En otras palabras, no son homogéneas las situaciones contempladas en las resoluciones comparadas, lo que justifica que las sentencias contrastadas hayan podido llegar a conclusiones distintas, pero no por eso contradictorias, en aplicación de preceptos con redacciones distintas de una misma norma.

Por lo demás, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos (Ss. de 18 de mayo de 1992 (rec. 1492/91), 15 de enero y 29 de enero de 1997(rec. 3827/95 y 3461/95) entre otras), en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y esa dificultad persiste, como es lógico en la extinción de los contratos por causas objetivas ( sentencia de 6-4-00 (Rec. 1270/99 ) y autos de 8-9-03 (rec. 3374/02 y 12-6-03 (rec. 3248/02) entre otros varios).

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Pleguezuelos Cobo, en nombre y representación de Dª Otilia Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2645/2012 , interpuesto por ARTAFIL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 374/2012 seguido a instancia de Dª Otilia , Dª Ariadna , Dª Josefina , D. Juan Luis , D. Celso y D. Hilario contra ARTAFIL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR