ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7941A
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1388/2011 seguido a instancia de D. José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de D. José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Antonio Sandín Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

Primeramente, hay que destacar el incumplimiento por el recurrente del requisito establecido en el art. 224.1 b) LRJS por no fundamentar la infracción legal denunciada en el recurso. A este respecto solo dice que "la fundamentación jurídica de ambas sentencias trabaja con el art. 137.1 d) LGSS ", omitiendo lo exigido en el número 2 del citado artículo en cuanto al modo de dar cumplimiento a las exigencias del apartado b). El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso tal y como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

El demandante en las actuaciones y ahora recurrente plantea un único motivo de recurso por el que pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez, estableciendo la contradicción en que tiene reconocida la situación de dependencia en grado III, nivel 1 por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y sin embargo la sentencia recurrida no declara el grado pretendido. La sentencia de contraste, por el contrario, sí reconoce dicho grado de invalidez valorando el reconocimiento de un grado de dependencia nivel I, grado 2.

En la sentencia recurrida consta el padecimiento de una alteración del lenguaje, tratada con logopedia, que permite, aun con dificultad, la comunicación verbal; una falta de destreza manual leve y pérdida de fuerza en las extremidades inferiores que ha mejorado con fisioterapia, todo ello como consecuencia de una cranetomía. A juicio de la Sala ese cuadro clínico no comporta inestabilidad del interesado, el cual puede comer, sostenerse para el aseo personal, deambular, etc., por lo que no necesita ayuda de tercero. Respecto al grado de dependencia la Sala destaca que los parámetros administrativos son distintos de los que rigen en materia de incapacidad permanente.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2009 (R. 682/2009 ), que estima el recurso del actor y le reconoce el grado de gran invalidez respecto de la incapacidad permanente absoluta declarada en la instancia. Añade un hecho probado declarando que "la patología que padece el actor le impide realizar las actividades en su vida diaria, tales como asearse o vestirse", y otro para dejar constancia del reconocimiento de una situación de dependencia nivel I, grado 2. Conforme a esos hechos la sentencia de contraste considera probada la necesidad de asistencia de otra persona para asearse y vestirse.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida no se acredita la necesidad de ayuda de una tercera persona valorando la mejoría de las extremidades inferiores, que ahora le permiten al interesado mantener la estabilidad y con ello llevar a cabo las actividades más esenciales de la vida como comer, asearse, ... Para la sentencia de contraste es determinante la adición fáctica constatando que la patología padecida por el actor le impide realizar las actividades de su vida diaria, como asearse o vestirse.

El recurrente alega que no pretende la valoración del cuadro patológico sino que se unifique doctrina en relación con el supuesto de si el reconocimiento de un grado de dependencia sirve para declarar la incapacidad permanente absoluta, grado de gran invalidez. Reproduce en apoyo de su tesis un párrafo de una sentencia de esta Sala de la que interesa destacar el juicio de contradicción, pero la cita es irrelevante porque lo planteado en ese caso es un problema de carencia específica en el RETA para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente, lo cual es una cuestión ajena a la de este recurso.

Por lo demás, ha de estarse a la reiterada doctrina de la Sala IV declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. José , representado en esta instancia por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1/2013 , interpuesto por D. José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1388/2011 seguido a instancia de D. José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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